Última revisión
05/10/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1811-23 de 21 de junio de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/06/2023
Num. Resolución: V1811-23
Cuestión
Calificación y forma de declarar esos ingresos en el IRPF.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27.RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 35.
Descripción
El consultante desarrolla la actividad profesional de arquitecto determinando el rendimiento
neto de su actividad con arreglo al método de estimación directa simplificada. De
manera extraordinaria ha percibido unos ingresos por la venta de madera de un terreno
de su propiedad.
Contestacion
La venta de la madera que ha producido el terreno de su propiedad constituye a efectos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una actividad económica forestal.
Estas actividades forestales están incluidas en el ámbito de aplicación del método
de estimación objetiva, al incluirse las mismas en el artículo 2.1 de la Orden HFP/1172/2022,
de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación
objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 1 de diciembre).
Ahora bien, en el caso planteado, el consultante desarrolla una actividad profesional
que determina el rendimiento neto por el método de estimación directa, modalidad simplificada.
Por ello, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) que establece:
?Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica
por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán
el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad
correspondiente.?
Por tanto, a causa de la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación
objetiva, el rendimiento derivado de la actividad forestal no se podrá determinar
por el método de estimación objetiva, debiéndose determinar por el método de estimación
directa, en la modalidad que corresponda.
A estos efectos, el artículo 28 del Reglamento del IRPF al definir el ámbito de aplicación
del método de estimación directa simplificada establece:
?Artículo 28. Ámbito de aplicación del método de estimación directa simplificada.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento
neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del método de estimación
directa, siempre que:
a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación
objetiva.
b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido
de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000
euros anuales en el año inmediato anterior.
c) No renuncien a esta modalidad.
2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la aplicación
de la modalidad simplificada del método de estimación directa, tendrá como referencia
el año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse esta modalidad.
Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará
el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma en los términos
previstos en el artículo siguiente.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe
neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades
económicas por la modalidad normal del método de estimación directa, determinarán
el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica por la que
se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior
no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando
con anterioridad.?
Por último, el artículo 32.1 de la LIRPF establece una reducción del 30 por ciento
sobre los rendimientos netos de actividades económicas, al disponer:
?1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así
como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos,
se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará
la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando
individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período
que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una
actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.?
Por lo tanto, solo en el caso de que se cumplan los requisitos previstos en el citado
artículo 32.1 de la LIRPF, en especial el previsto en el último párrafo, el consultante
podrá aplicar a los ingresos de la actividad forestal la mencionada reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria..
