Resolución Vinculante de ...io de 2023

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05/10/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1811-23 de 21 de junio de 2023

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/06/2023

Num. Resolución: V1811-23


Cuestión

Calificación y forma de declarar esos ingresos en el IRPF.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27.

RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 35.

Descripción

El consultante desarrolla la actividad profesional de arquitecto determinando el rendimiento

neto de su actividad con arreglo al método de estimación directa simplificada. De

manera extraordinaria ha percibido unos ingresos por la venta de madera de un terreno

de su propiedad.

Contestacion

La venta de la madera que ha producido el terreno de su propiedad constituye a efectos

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una actividad económica forestal.

Estas actividades forestales están incluidas en el ámbito de aplicación del método

de estimación objetiva, al incluirse las mismas en el artículo 2.1 de la Orden HFP/1172/2022,

de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación

objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 1 de diciembre).

Ahora bien, en el caso planteado, el consultante desarrolla una actividad profesional

que determina el rendimiento neto por el método de estimación directa, modalidad simplificada.

Por ello, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto,

aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) que establece:

?Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica

por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán

el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad

correspondiente.?

Por tanto, a causa de la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación

objetiva, el rendimiento derivado de la actividad forestal no se podrá determinar

por el método de estimación objetiva, debiéndose determinar por el método de estimación

directa, en la modalidad que corresponda.

A estos efectos, el artículo 28 del Reglamento del IRPF al definir el ámbito de aplicación

del método de estimación directa simplificada establece:

?Artículo 28. Ámbito de aplicación del método de estimación directa simplificada.

1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento

neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del método de estimación

directa, siempre que:

a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación

objetiva.

b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido

de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000

euros anuales en el año inmediato anterior.

c) No renuncien a esta modalidad.

2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la aplicación

de la modalidad simplificada del método de estimación directa, tendrá como referencia

el año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse esta modalidad.

Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará

el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma en los términos

previstos en el artículo siguiente.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe

neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades

económicas por la modalidad normal del método de estimación directa, determinarán

el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica por la que

se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior

no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando

con anterioridad.?

Por último, el artículo 32.1 de la LIRPF establece una reducción del 30 por ciento

sobre los rendimientos netos de actividades económicas, al disponer:

?1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así

como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente

irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos,

se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará

la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando

individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período

que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una

actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.?

Por lo tanto, solo en el caso de que se cumplan los requisitos previstos en el citado

artículo 32.1 de la LIRPF, en especial el previsto en el último párrafo, el consultante

podrá aplicar a los ingresos de la actividad forestal la mencionada reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria..

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