Resolución Vinculante de ...to de 2024

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22/10/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1834-24 de 01 de agosto de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/08/2024

Num. Resolución: V1834-24


Cuestión

Interpretación del artículo 13 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, donde dice que "Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia": si el trabajo por cuenta ajena está comprendido en la expresión "actividad profesional propia".

Normativa

Protocolo privilegios e inmunidades de la UE

Descripción

Cónyuge de funcionario europeo. El funcionario europeo manifiesta que conserva la

residencia fiscal en España. Su cónyuge ha comenzado a trabajar por cuenta ajena en

Bélgica.

Contestacion

Con carácter previo, señalar que en la legislación interna española la residencia

fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo

9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en

adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

?1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio

español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.

Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las

ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en

otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal,

la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante

183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior,

no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones

contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito,

con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses

económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia

habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida

habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad

que dependan de aquél?.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que: ?Lo establecido en esta Ley

se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales

que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo

96 de la Constitución española?.

Al manifestar el consultante que es funcionario de la Unión Europea, se ha de tener

en cuenta lo previsto en el artículo 13 del Protocolo (nº 7) sobre los privilegios

y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado

de Funcionamiento de la UE, el cual, dentro del capítulo V relativo a funcionarios

y agentes de la Unión Europea, establece lo siguiente:

?A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto

sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros

de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la

Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión,

establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado

del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión

serán considerados, tanto en el Estado de su residencia como en el del domicilio fiscal,

como si hubieren conservado su domicilio en este último Estado si éste es miembro

de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que

no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad

de las personas mencionadas en el presente artículo.

(?)?.

Asimismo, el artículo 15 del citado Protocolo dispone: ?El Parlamento Europeo y el

Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario

previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías

de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente,

las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13?.

Por tanto, si el consultante se encuentra dentro de las categorías de funcionarios

de la Unión a las que se refiere el artículo 15 del Protocolo, le sería de aplicación

el artículo 13 de dicho Protocolo, por lo que, aunque el consultante haya establecido

su residencia en otro Estado miembro (Bélgica), en virtud de dicho artículo, se considera

que conserva su residencia fiscal en España donde deberá tributar, como contribuyente

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por su renta mundial,

sin perjuicio de la aplicación de la exención prevista en el párrafo segundo del artículo

12 de dicho Protocolo, el cual establece que ?los funcionarios y otros agentes de

la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y

emolumentos abonados por la Unión?.

En el caso del cónyuge del consultante, al desarrollar el referido trabajo por cuenta

ajena, se considera que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo

13 del Protocolo. En este sentido, en la consulta V1132-06 (sobre una consultante

que trasladó su residencia habitual a Bruselas en septiembre del año 2000, al casarse

con un funcionario de las Comunidades Europeas, y que, entre julio y diciembre del

año 2004, trabaja como personal temporal laboral en la categoría de auxiliar en la

REPER), este Centro Directivo señaló lo siguiente:

?Dado que en el período impositivo 2004 la consultante ha ejercido una actividad

laboral en el REPER no le resultaría de aplicación el mencionado precepto, por lo

que sería necesario acudir a lo establecido en la normativa interna?.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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