Resolución Vinculante de ...re de 2025

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03/02/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1834-25 de 13 de octubre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/10/2025

Num. Resolución: V1834-25


Cuestión

Quieren conocer si deben emitir factura con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 25.4 y 101.9.

LIVA. Ley 37/1992. Arts. 4, 5, 20, 84, 88 y 164.

Descripción

El consultante, junto con sus hermanos, ha heredado de su padre los derechos de autor

de algunas obras literarias que el padre tradujo y publicó en distintas editoriales.

Las editoriales les exigen factura con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido

y retención del 15 por ciento a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas para abonarles los derechos correspondientes.

Contestacion

Distinguiendo ambos impuestos, se manifiesta:

A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

La calificación de los rendimientos de la propiedad intelectual percibidos por los

herederos del autor se encuentra recogida en el artículo 25.4 de la Ley 35/2006, de

28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su párrafo a) incluye entre otros rendimientos

del capital mobiliario ?los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente

no sea el autor?.

La calificación como rendimientos de capital mobiliario que procede otorgar a los

rendimientos objeto de la factura conlleva su sometimiento a retención en cuanto sean

satisfechos (tal como ocurre en el presente caso) por una persona o entidad obligada

a retener, retención que se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

101.4 de la Ley del Impuesto:

?El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital

mobiliario será del 19 por ciento. Dicho porcentaje será el 15 por ciento para los

rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando

el contribuyente no sea el autor.

Este porcentaje se reducirá en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos que

tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley

procedentes de las sociedades a que se refiere la letra h) del número 3.º del citado

artículo?.

Expuesto lo anterior, y entrando a analizar el asunto planteado sobre si es correcta

la consignación en factura de la retención, procede indicar que la constancia de la

retención no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tampoco existe

impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que

los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona

los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del

contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada, tal como se establece

en el artículo 108.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:

?El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente

certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta

efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben

incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad

a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.

(?)?.

B) IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que ?estarán sujetas al

impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito

espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter

habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,

incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes

de las entidades que las realicen.?.

El artículo 5 la Ley del Impuesto regula el concepto de empresario o profesional y

dispone lo siguiente:

?Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales

definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(?)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que

supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos

continuados en el tiempo.

(?).

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación

por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos,

con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,

comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,

ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales

y artísticas.

(?).?.

En consecuencia, el consultante y sus hermanos tienen la condición de empresario o

profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes

y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional

realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Segundo.- Por otro lado, el artículo 11 de la Ley del Impuesto regula el concepto

de prestación de servicios y establece lo siguiente:

?1. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación

de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley,

no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de

bienes.

2. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(?)

4º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de

fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

(?).?.

Tercero.- No obstante lo anterior, el artículo 20, apartado uno, número 26º de la

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

?Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(?)

26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista

en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores

literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales,

autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras

audiovisuales, traductores y adaptadores.?.

El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18

de diciembre) establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus

términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios

o incentivos fiscales.

En este sentido, es doctrina reiterada de este Centro directivo recogida, entre otras,

en la contestación a la consulta, de 13 de junio de 2017, con número de referencia

V1506-17, que la referida exención limita su ámbito objetivo de aplicación a determinadas

prestaciones de servicios efectuadas directamente por los autores de las mismas, sin

que dicha exención pueda extenderse a las cesiones o concesiones de derechos de autor

realizadas por persona distinta de aquélla que creó la obra susceptible de generar

los referidos derechos.

En consecuencia, estará sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación

de servicios consistente en la cesión o concesión de derechos de autor efectuada por

el consultante y sus hermanos como herederos de su padre, quien creó la obra literaria

que genera los referidos derechos.

Cuarto.- Por otra parte, en el caso objeto de consulta, el consultante y sus hermanos

adquieren en proindiviso los derechos de autor de su padre.

En este sentido, el artículo 84, apartado uno, ordinal 1º, de la Ley del Impuesto

sobre el Valor Añadido, dispone que serán sujetos pasivos de dicho tributo las personas

físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen

las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto

en los números siguientes.

El apartado tres del citado precepto establece que ?tienen la consideración de sujetos

pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo

de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado

susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.?.

A estos efectos, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de

bienes, señala que ?hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un

derecho pertenece pro indiviso a varias personas.?.

En consecuencia, la adquisición en proindiviso de un bien por varias personas determina

la existencia de una comunidad de bienes. Y esto sucede así por imperativo legal,

tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de

constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos.

No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre

el Valor Añadido es necesario que tenga la condición de empresario o profesional y

actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.

La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes compuesta

por el consultante y sus hermanos, requiere que las operaciones que han de efectuarse

se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por

dicha comunidad y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que

las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada

comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que

la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio

a través de una entidad con esta configuración.

En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad,

de manera que sean éstos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales

de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una

entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición

de sujeto pasivo del Impuesto.

En caso contrario, es decir, si existe una ordenación conjunta de medios y una asunción

igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que

la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condición

de sujeto pasivo del tributo. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor

Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, en el ejercicio de

su activad empresarial o profesional, dicha comunidad realice en el territorio de

aplicación del Impuesto.

De la escasa información aportada en el escrito de consulta, parece deducirse que

los derechos de autor se explotan conjunta por el consultante y sus hermanos, por

lo que, en estas circunstancias será sujeto pasivo del Impuesto la comunidad de bienes.

Sin perjuicio de lo anterior, si cada uno de los hermanos explotase los derechos de

autor de manera individual, sin que la cesión de los derechos de autor pudiera referirse

a la comunidad de bienes en su conjunto, cada uno de los hermanos sería sujeto pasivo

del Impuesto.

Quinto.- Bajo la premisa de que la comunidad de bienes compuesta por el consultante

y sus hermanos es el sujeto pasivo del Impuesto, como tal, deberá cumplir con todas

las obligaciones derivadas de la normativa del Impuesto y, especialmente, las reguladas

en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, según el cual:

?Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del

impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen

reglamentariamente, a:

1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades

que determinen su sujeción al impuesto.

2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo

y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine

reglamentariamente.

4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo

dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5.º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa

a sus operaciones económicas con terceras personas.

6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe

del impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar

una declaración-resumen anual.

(?).?.

Las declaraciones de alta, modificación y baja en los censos tributarios son objeto

de desarrollo en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de

gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos

de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio

(BOE de 5 de septiembre).

Sexto.- Por otra parte, el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992 señala que:

?Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto

sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo

siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que

fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(?).?.

El desarrollo reglamentario de las obligaciones de facturación se ha realizado en

el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por

el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre ( BOE de 1 de diciembre).

El artículo 2, apartados 1 y 2, del citado Reglamento, establece lo siguiente:

?1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados

a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios

que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas

pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más

excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios

o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad

a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que

deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción

de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación

de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:

a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como

tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario

o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el

destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

(?).?.

En consecuencia, la comunidad de bienes deberá expedir factura por la prestación del

servicio de cesión o concesión de los derechos de autor a las distintas editoriales

con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tipo general

del 21 por ciento.

Respecto al detalle de cada una de las obligaciones formales que el consultante ha

de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así

como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos

de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos

de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio

(BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en

concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro directivo es competente

para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del ?régimen y

la clasificación o calificación tributaria? que en su caso corresponda a los obligados

tributarios consultantes.

De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las

funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y

asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento

a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria

a través de su sede electrónica:

http://www.sede.agenciatributaria.gob.es.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del

día 18).

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