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03/02/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1839-25 de 13 de octubre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/10/2025
Num. Resolución: V1839-25
Cuestión
- Si puede aplicar el incremento de gasto deducible por trabajador activo con discapacidad, en 2023, y 2024. - Si los pagos realizados al abogado, pueden ser condiderados como gasto fiscamente deducible en su declaración de IRPF-2024, en virtud del artículo 19.2.e) de la LIRPF.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19.Descripción
La consultante es orientadora y profesora desde 1966 en un colegio. Desde 1 de septiembre
de 2022, la consultante se encontraba en situación de incapacidad temporal (IT), que
ha ido prorrogándose durante todo 2023, y parte de 2024. El 5 de marzo de 2024, el
INSS le comunicó que le había iniciado de oficio un procedimiento de incapacidad
permanente (IP), pero mientras tanto, la consultante percibió de la Mutua del colegio,
las retribuciones correspondientes por IT, desde el 28 de febrero hasta el 3 de junio
de 2024.
Mediante Resolución del INSS de 27 de mayo de 2024, se le deniega a la consultante
la pensión de IP, extinguiéndose la situación de prolongación de efectos económicos
de la IT el 3 de junio de 2024. Contra dicha Resolución denegatoria, la consultante
interpuso ante el INSS, reclamación previa a la via jurisdiccional, recurriendo a
los servicios de un abogado. Como consecuencia de dicha Resolución del INSS denegatoria,
el Colegio le volvió a dar de alta en la Seguridad Social con fecha 4 de junio de
2024, y desde esa fecha la consultante volvió a trabajar para el Colegio, que empezó
a pagarle sus nóminas hasta el mes de septiembre de 2024, ya que el 22 de octubre
de 2024, el INSS le estimó a la consultante la reclamación previa, reconociéndole
la IP total con efectos desde el 27 de febrero de 2024. Al haber sido estimada la
reclamación previa, la consultante pagó el 5 de noviembre de 2024 al abogado sus honarios.
Por otro lado, la consultante, en fecha 24 de abril de 2024, solicitó al órgano competente
de su Comunidad Autónoma, el reconocimiento de grado de discapacidad, cuya solicitud
aún está en tramitación a fecha de presentación del escrito de consulta.
Contestacion
En primer lugar, aclarar que sólo se va a proceder a resolver las cuestiones planteadas
en su escrito de consulta en relación al ejercicio 2024, y no en relación a ejercicios
anteriores (2023), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que las consultas han de ser
formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido
para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones
o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
- Trabajador activo con discapacidad
El artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, establece lo siguiente:
"1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento
íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias
de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación
tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de
estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en
la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con
el límite de 300 euros anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
(?)
Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como
trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho
incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo
trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida,
o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento
íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en
este apartado.?.
Por lo tanto, para la aplicación de la citada reducción como gastos deducibles en
concepto de trabajador activo discapacitado se requiere que concurran simultáneamente,
durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:
1. Ser trabajador en activo.
2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto
en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( BOE de 31 de marzo), en adelante
En este sentido, el Tribunal Económico?Administrativo Central, en Resolución de fecha
6 de noviembre de 2008 de Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de
Criterio, se refiere al concepto de trabajador activo señalando que ?la expresión
?trabajador en activo? recogida en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo sino
que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia
de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro
del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada
empleador o empresario?.
Habida cuenta de que los criterios del TEAC recogidos en la citada Resolución de
fecha 6 de noviembre de 2008, vinculan a este Centro Directivo de conformidad con
el artículo 242 de la ya citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
se concluye que si la consultante tiene la consideración de ?trabajador activo? en
algún día del período impositivo, es decir que percibe rendimientos del trabajo como
consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena
y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario, y reconocido el grado de discapacidad exigido,
podrá aplicar el incremento de gasto deducible para trabajadores activos que sean
personas con discapacidad previsto en el artículo 19.2 de la LIRPF, rellenando para
ello las casillas que correspondan necesarias para la aplicación de dicho beneficio
fiscal.
A este respecto, hay que tener en cuenta que, el artículo 72 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de
30 de marzo (BOE de 4 de agosto), establece en su apartado primero, que:
?1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la
consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido
por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las
Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía
igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social
que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida
una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65
por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente,
aunque no alcance dicho grado.
2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas
con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes
con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para
desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida
para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del
Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades
Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido
por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.?.
Del precepto señalado se deduce que la manera de acreditar el grado de discapacidad
es a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios anteriormente
indicados, es decir, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, en su caso,
del órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración
de incapacidades.
Por otra parte, en cuanto a los pensionistas de la Seguridad Social, el precepto
en cuestión únicamente considera afectos de una discapacidad igual o superior al 33
por 100 a que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta
o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida
una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al
65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente,
aunque no alcance dicho grado.
En el presenta caso, solamente en el período de tiempo comprendido entre el 4 de
junio y el 15 de septiembre de 2024, que se corresponde con el tiempo en que la consultante
estuvo trabajando en el colegio, concurren en su caso simultáneamente, las dos circunstancias
exigidas legalmente, que son, el ser trabajador en activo de acuerdo con el criterio
establecido en Resolución del TEAC de noviembre de 2008, y, además, tener el grado
de discapacidad exigido acreditado conforme a lo previsto en el artículo 72 del RIRPF,
por lo que se concluye que la consultante puede aplicar el incremento de gasto deducible
en concepto de trabajador activo discapacitado en su declaración de IRPF-2024, correspondiente
al número de días de dicho período en que concurran la dos circunstancias que se acaban
de señalar en el párrafo anterior.
A este respecto, hay que tener en cuenta la reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Central de fecha 22 de abril de 2025 que, resolviendo un recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio, fija el siguiente criterio:
?La aplicación de la minoración adicional de los rendimientos del trabajo de 3.500
euros ó de 7.750 euros, según el grado de discapacidad, que el art. 19.2 f) segundo
párrafo de la Ley 35/2006, en la redacción dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre,
contempla en los casos en que el reconocimiento de la incapacidad de que se trate
tenga efectos en un determinado momento a lo largo del período impositivo, después
del inicio del mismo y antes de la fecha del devengo, no se ha de llevar a cabo prorrateando
el importe respectivo de 3.500 o 7.750 euros, sino que esa minoración adicional sólo
podrá proyectarse sobre los específicos rendimientos del trabajo obtenidos como trabajador
activo con discapacidad. Lo que supone que ese incremento de los gastos deducible
de hasta 3.500 euros ó 7.750 euros anuales (según el grado de discapacidad) podrá
como máximo dejar en cero el importe de esos rendimientos del trabajo obtenidos como
una persona con discapacidad que trabaja, pero nunca ir más allá, en el sentido de
que nunca podrán minorar los otros rendimientos del trabajo distintos que ese sujeto
haya podido obtener en el mismo año o ejercicio.?.
- Defensa jurídica
La determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo
se recoge en el artículo 19.2 de la LIRPF, donde ?a este respecto? se establece lo
siguiente:
"2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias
de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación
tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de
estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en
la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con
el límite de 300 euros anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
(?).?.
Respecto a qué se entiende por defensa jurídica, este Centro Directivo considera
que tal concepto se delimita en torno a la intervención de profesionales del Derecho
que defienden los intereses del contribuyente (perceptor de rendimientos del trabajo)
en los desacuerdos o disconformidades que pueda tener con la persona de quien percibe
los rendimientos. Por tanto, solamente los honorarios de estos profesionales serán
los que se consideren incluidos en este concepto de gasto y siempre dentro del límite
de los 300 euros anuales.
Respecto a la imputación temporal de estos gastos, su consideración de deducibles
de los rendimientos íntegros del trabajo nos lleva a la regla general de imputación
que al respecto establece el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto:
?Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto
se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo
en que sean exigibles por su perceptor.
(?)?.
Conforme con esta configuración normativa, los gastos de defensa jurídica los deberá
imputar la consultante al período impositivo de su exigibilidad con el límite de 300
euros anuales, y ello con independencia de la imputación temporal que pudiera corresponder
a los ingresos reclamados.
Consecuencia de lo anterior, en la medida en que los gastos de abogado a los que
se refiere su escrito de consulta reúnen las circunstancias recogidas en la letra
e) anteriormente transcrita, dichos gastos tienen la consideración en su declaración
de IRPF-2024, de gasto deducible del rendimiento del trabajo (pudiendo deducirse también
el IVA incluido), con el límite, con otros gastos de defensa jurídica que pudieran
producirse, de 300 euros anuales, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos
si la consultante no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen el gasto
abonado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General.
