Última revisión
03/02/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1840-25 de 13 de octubre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/10/2025
Num. Resolución: V1840-25
Cuestión
- A partir de qué momento tendría efectos fiscales la separación reflejada en el acta notarial. - Si puede presentar una rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2024, para pasar de tributación conjunta a tributación individual.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82.Descripción
El consultante en el ejercicio 2024, estando casado legalmente, presentó declaración
del IRPF en modalidad conjunta con su cónyuge. No obstante, en dicho año 2024, la
convivencia matrimonial estaba interrumpida, existiendo una separación de hecho, aunque
sin haberse formalizado judicialmente hasta la fecha. En 2025, las partes van a suscribir
de mutuo acuerdo un acta notarial con convenio regulador, si fuese necesario, en la
que se reconoce expresamente que, dicha separación de hecho venía produciéndose desde
el ejercicio 2024.
Contestacion
En primer lugar, el artículo 82 de Código Civil establece:
?1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres
meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador
ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario,
en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que
hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos
en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las
funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública
de separación.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio
de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento
ante el letrado de la Administración de Justicia o notario. Igualmente los hijos mayores
o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración
de Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos
propios y convivir en el domicilio familiar.
2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la
situación a la que se refiere el artículo anterior.?.
En segundo lugar, el artículo 83 del Código Civil establece lo siguiente en cuanto
a la separación:
?La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del
convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los
casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio
de la potestad doméstica.
Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia
o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos
cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82.
Se remitirá testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública
al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan
plenos efectos frente a terceros de buena fe.?.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que la disposición adicional primera de la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE de 3 de julio), establece
en su apartado 2:
?2. Las referencias que figuren en normas de fecha anterior a esta Ley a separación
o divorcio judicial se entenderán hechas a separación o divorcio legal. En el mismo
sentido las referencias existentes a «separación de hecho por mutuo acuerdo que conste
fehacientemente» deberán entenderse a la separación notarial?.
Por lo tanto, a estos efectos debe tenerse en cuenta que, a partir de las modificaciones
introducidas por la citada Ley 15/2015, el Código Civil equipara a la resolución judicial
de separación, el acuerdo de los cónyuges mediante la formulación de un convenio regulador
ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario.
En consecuencia, dado que a fecha 31 de diciembre de 2024, el consultante, según su
escrito de consulta, se encontraba ?separado de hecho?, sin haber iniciado ningún
trámite legal de separación o divorcio, la situación civil del consultante que debe
consignar en su declaración de IRPF de 2024 es la de casado.
Si a fecha 31 de diciembre de 2025 se hubiese firmado por ambos cónyuges, escritura
pública ante notario donde se haya producido la manifestación del consentimiento mutuo
a dicha separación conforme a los términos dispuestos en el artículo 82 del Código
Civil, y habiéndose remitido a dicha fecha, copia de la referida escritura pública
al Registro Civil para su inscripción, la situación civil del consultante a consignar
en su declaración de IRPF de 2025 será la de separado legalmente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
