Resolución Vinculante de ...re de 2025

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03/02/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1871-25 de 14 de octubre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/10/2025

Num. Resolución: V1871-25


Cuestión

Si la pensión percibida por su hija se considera que está exenta de tributación, para así poder el consultante aplicar el mínimo por descendientes por esta.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 58.

Descripción

La hija del consultante, de 50 años y conviviendo con sus padres en el domicilio familiar,

tiene un grado de discapacidad del 90% y necesidad de ayuda de tercera persona. Dicha

hija, percibe una prestación no contributiva de invalidez, que en cuantía anual supera

los 8.000 euros de rendimiento neto en IRPF.

Contestacion

En primer lugar, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,

en adelante LIRPF, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo

las siguientes prestaciones:

?1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad

Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad,

jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto

en el art. 7 de esta Ley.

(?).?.

En el escrito de consulta se solicita información sobre la tributación de una pensión

no contributiva de invalidez proveniente del Régimen General de la Seguridad Social.

Por lo que respecta a las pensiones no contributivas que se perciben en las distintas

modalidades y que derivan del Régimen General de la Seguridad Social (en concreto

en este caso, la propia pensión no contributiva y el complemento de tercera persona

de la pensión no contributiva), cabe señalar que se encuentran sujetas a tributación

por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con el artículo

17.2.a) de la ley del Impuesto antes señalado.

No obstante, lo anterior, por lo que refiere a las pensiones no contributivas por

invalidez que se perciben de la Seguridad Social, hay que señalar que el artículo

7 de la Ley del Impuesto, establece en su letra f) la exención de las prestaciones

reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan

como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Actualmente, a falta del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 194

y la disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

(BOE de 31 de octubre), la incapacidad permanente admite -en el ámbito de la Seguridad

Social- cuatro graduaciones, configuradas de la siguiente forma:

. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual:

Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución

no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle

la realización de las tareas fundamentales de la misma.

. Incapacidad permanente total para la profesión habitual:

La que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales

tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo:

La que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

. Gran invalidez:

La situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia

de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para

los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

En consecuencia, si la pensión objeto de consulta cumpliese estos requisitos podría

estar exenta de tributación en el Impuesto.

Por otro lado, a partir de 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la LIRPF, en relación

con el mínimo por descendientes, establece lo siguiente:

?1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años

o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente

y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al

contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación

civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la

dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto

en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado

1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho

aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo

en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción

no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se

produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.?.

Por otro lado, el artículo 61 de la LIRPF establece unas normas comunes que serán

de aplicación. En concreto, el requisito contenido en la norma 2ª del artículo 61

de la LIRPF establece:

?No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,

cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten

declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.?.

Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el

reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, de 5 de noviembre,

entre otras, en la que se indica que está constituido:

" (?) por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario

e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias

y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración

y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto,

esto es, una vez deducidos los gastos, pero sin aplicación de las reducciones correspondientes,

salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta

la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo

a la deducción de gastos.?.

De acuerdo con lo anterior, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse

en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de

la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de

la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos

los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de

2.000 euros de su letra f).

De la lectura de su escrito de consulta, parece deducirse que la pensión no contributiva

de invalidez percibida por su hija no está exenta de tributación en IRPF, sino que

se encuentra sometida a tributación en IRPF, y, por tanto, sujeta a su sistema de

retenciones e ingresos a cuenta, cuyo importe anual supera los 8.000 euros de rendimiento

neto, según se expresa en dicho escrito.

Por tanto, si la hija tiene, tal como parece deducirse de la lectura de su escrito

de consulta, rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ?de acuerdo

con el concepto de renta establecido en la ya citada consulta V3250-13?, el consultante

no puede aplicar el mínimo por descendientes por su hijo, por incumplir uno de los

requisitos exigidos en el artículo 58 de la LIRPF, y, por ende, no puede aplicar el

mínimo por discapacidad por este, ni la deducción por descendientes con discapacidad

a cargo que se regula en la letra a) del apartado 1 del artículo 81 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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