Última revisión
03/02/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1917-25 de 15 de octubre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/10/2025
Num. Resolución: V1917-25
Cuestión
Posibilidad de seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que satisfaga por la amortización del nuevo préstamo.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª.Descripción
El consultante adquirió en 2001 su vivienda financiándola con un préstamo personal.
Según parece desprenderse del escrito de consulta, en 2007, lo sustituye por un préstamo
hipotecario que formalizó con otro banco con el objetivo de, con la cuantía percibida
por el nuevo préstamo, cancelar el antiguo.
Contestacion
Se parte de la premisa de que al consultante le es de aplicación, con respecto de
la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio para continuar aplicando la
deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado
por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre ( BOE de 29 de
noviembre), en adelante LIRPF.
Igualmente, se parte de la hipótesis de que el préstamo hipotecario que ahora cancela
tenía como única finalidad el financiar la adquisición de la vivienda que actualmente
constituye la vivienda habitual del consultante.
La deducción por inversión en vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre
de 2012, se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre ( BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde
se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo
a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una
deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre
?las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación
de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual? de los mismos.
Añade que la base de deducción, con el límite de 9.040 euros anuales, ?estará constituida
por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,
incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el
caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos
de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios
regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas
de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación
de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente
se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento?.
Referente a la inversión que es susceptible de deducción, la norma no establece ningún
tipo de restricción en cuanto a la procedencia de la financiación -propia o ajena-,
y forma en la que esta se compone -uno o varios préstamos o créditos y, en su caso,
garantías exigidas para su concesión-.
Tratándose de inversión mediante financiación ajena, la deducción se practicará a
medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes
intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación
de la deducción, siendo irrelevante que el préstamo se obtenga de un familiar.
En el caso de sustituir un préstamo por otro -con las garantías y condiciones que
cualquiera de ellos tuviese- ello no conlleva entender que en ese momento concluye
el proceso de financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades
de practicar la deducción, ello únicamente implica la modificación de las condiciones
de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo
se dedique efectivamente a la amortización del anterior.
Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que
se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la
parte proporcional que del capital obtenido en este sean atribuibles a la amortización
o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente
a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral
hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando
parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre
que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos.
Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y
una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes,
sin continuidad directa entre ambos préstamos. Lo cual habría que entender que son
operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción
por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación
Respecto del nuevo préstamo, como de cualquier otro, el consultante deberá poder acreditar
la conexión con el prestamista, su destino vinculado a la vivienda y la justificación
de su devolución; ello deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba
generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas
a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
