Resolución Vinculante de ...re de 2024

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28/11/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2036-24 de 23 de septiembre de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/09/2024

Num. Resolución: V2036-24


Cuestión

Si puede aplicar el régimen de anualidades por alimentos por el pago de la cuota de teléfono de su hijo, así como por todos los gastos extraordinarios que le paga, aparte de la pensión de alimentos que le abona mensualmente.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts, 64, y 75.

Descripción

Por Decreto judicial de 20 de diciembre de 2023, se decreta la disolución por divorcio

del matrimonio formado por el consultante y su cónyuge, así como se aprueba el convenio

regulador de 11 de noviembre de 2023. El consultante tiene un hijo mayor de edad que

convive con la madre. Según el convenio regulador, el consultante le abona una pensión

de alimentos de 240 euros mensuales hasta agosto del 2024, fecha en que la aportación

ascenderá a 280 euros ya que se está haciendo cargo del gasto de teléfono, y de la

fibra del domicilio donde conviven madre e hijo, y en dicha fecha la madre cambiará

la titularidad del contrato para abonarlos ella directamente. Además, el consultante

le está abonando a su hijo al 50% el resto de gastos del hijo que no van incluidos

en la pensión asignada.

Contestacion

El convenio regulador de 11 de noviembre de 2023 aprobado por Decreto judicial de

20 de diciembre de 2023, establece lo siguiente:

?IV. RÉGIMEN RESPECTO DEL HIJO DEL MATRIMONIO

PRIMERO. - De esta unión conyugal nació un hijo (xx) es mayor de edad, por lo que

nada se pacta respecto de la guarda y custodia del hijo común.

XX reside de manera habitual en el domicilio materno, (?)

XX aun cuando mayor de edad, se encuentra cursando estudios universitarios, no siendo

independiente económicamente, por lo que se pacta que en concepto de pensión de alimentos

el padre abonará la cantidad de 240 euros mensuales, en los que se incluye (vivienda,

alimentación, ropa, calzado, ocio, deporte, transporte) además con efectos desde diciembre

de 2023 y hasta agosto de 2024, el consultante seguirá asumiendo la cuota de la telefonía

móvil del hijo común, a fin de evitar la penalización que supone el cambio de titularidad

de la línea de telefonía móvil del hijo común.

A partir de agosto de 2024, momento en el que se puede efectuar el cambio de titularidad

sin penalización alguna, la madre se obliga a efectuar cuantos trámites sean necesarios

para proceder a cambiar la titularidad y domiciliación bancaria de la línea de teléfono

del hijo común junto con la fibra de la vivienda en la que reside.

Así en la mensualidad que se acredite por la madre el cambio de titularidad, el padre

abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 280 euros en los que se

incluye (vivienda, alimentación, ropa, calzado, ocio, deporte, transporte y telefonía)

hasta la mensualidad que el hijo común alcance la edad de 26 años o sea independiente

económicamente, entendiendo por independencia económica alcanzar el SMI, lo que antes

acontezca.

Respecto de cualquiera de los gastos extraordinarios necesarios que pudieran producirse,

tales como gastos médicos no cubiertos por el Sistema General de la Seguridad social

o gastos de educación tales como libros, material escolar, matrículas, Universidad

pública, y Master Post Grado en España, serán asumidos por ambos progenitores al 50%.

Los gastos extraordinarios no necesarios, en caso de acuerdo en su realización, serán

abonados en la misma proporción, en caso de disconformidad, serán abonados por aquel

de los progenitores que haya decidido efectuarlos.

La madre reconoce el pago por parte del padre de la totalidad de los alimentos (gastos

ordinarios y extraordinarios) respecto del hijo común abonados hasta la fecha sirviendo

el presente documento como formal carta de pago, no teniendo nada más que reclamar

por cualquier concepto.?.

A este respecto, en el ámbito tributario, las anualidades por alimentos fijadas a

favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido

en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al señalar textualmente

dicho precepto que: ?Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades

por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente,

satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base

imponible?.

No obstante, lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para

calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo

64 de la Ley del Impuesto establece que:

?Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos

a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos

a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la

base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado

1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos

y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará

en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado

1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente

al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar

negativa como consecuencia de tal minoración.?

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo

de la cuota íntegra autonómica.

Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen

de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor

de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario

que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, donde

deben incluirse además los gastos extraordinarios de asistencia médica y de educación

e instrucción de los hijos, en concordancia estricta con lo dispuesto en el artículo

142 del Código Civil que señala lo siguiente:

?Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,

vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras

sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que

no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén

cubiertos de otro modo?.

Por tanto, mientras exista la obligación por parte del consultante, de pagar la pensión

de alimentos, y el 50 por ciento de los gastos extraordinarios necesarios establecidos

en Convenio regulador de 11 de noviembre de 2023 a favor de su hijo por decisión judicial,

éste podrá aplicar las especialidades establecidas en los artículos 64 y 75 de la

Ley del Impuesto en su declaración de IRPF, siempre que satisfaga efectivamente la

pensión de alimentos y el 50% de los gastos que se fijen en el convenio ratificado

por sentencia judicial.

Por tanto, en este caso, el consultante podrá aplicar el régimen de anualidades por

alimentos en su declaración de IRPF, primero respecto los 240 euros mensuales, en

los que se incluye (vivienda, alimentación, ropa, calzado, ocio, deporte, transporte),

además de respecto de la cuota de la telefonía móvil del hijo pagada por el consultante

hasta agosto de 2024, y, después, podrá aplicar dicho régimen de especialidades respecto

los 280 euros mensuales a partir de la mensualidad en que se acredite por la madre

el cambio de titularidad de la línea de teléfono del hijo en común.

Asimismo, el consultante también podrá aplicar el régimen de anualidades por alimentos

en su declaración de IRPF, respecto el 50 por ciento de los gastos extraordinarios

necesarios establecidos en Convenio regulador de 11 de noviembre de 2023 a favor de

su hijo por decisión judicial, siempre que se hayan satisfechos efectivamente por

el consultante.

En cualquier caso, la concurrencia del requisito del pago efectivo de la pensión

de alimentos y del 50% de los gastos extraordinarios fijados en Convenio en el caso

concreto consultado, constituye una cuestión de hecho, que deberá poder ser probada

por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de

la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, BOE del 18), ante los

órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá

valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior,

de aportar las pruebas que estime oportunas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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