Última revisión
28/11/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2054-24 de 25 de septiembre de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/09/2024
Num. Resolución: V2054-24
Cuestión
Si tiene carácter retroactivo para años no prescritos, la ampliación de los requisitos exigidos para poder aplicar la deducción por maternidad, teniendo en cuenta que la consultante se encontraba en situación de desempleo en 2022 durante 10 meses.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81 bis.Descripción
Se remite a la cuestión planteada.
Contestacion
La deducción por maternidad se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, recientemente modificado
por el artículo 64 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2023 (BOE de 24 de diciembre de 2022) ?en adelante, LPGE-2023?,
en vigor a partir de 1 de enero de 2023, estableciendo lo siguiente:
?1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo
por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley, que en el momento del nacimiento
del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección
de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior estén dadas
de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período
mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados, podrán minorar la cuota diferencial
de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años hasta
que el menor alcance los tres años de edad. En los supuestos de adopción o acogimiento,
tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia
de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción
en el Registro Civil.
Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los
tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la
declare.
En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de
forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos
previstos en este artículo, este tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.
2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar
hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma
hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres
años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.
En el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto
en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con
posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquel en el que
pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.
A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a
guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos
menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre
que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos
del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d)
del apartado 3 del artículo 42 de esta ley.
3. La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional
al número de meses del periodo impositivo posteriores al momento en el que se cumplen
los requisitos señalados en el apartado 1 anterior, en los que la mujer tenga derecho
al mínimo por descendientes por ese menor de tres años, siempre que durante dichos
meses no se perciba por ninguno de los progenitores en relación con dicho descendiente
el complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre,
por la que se establece el ingreso mínimo vital.
Cuando tenga derecho a la deducción en relación con ese descendiente por haberse
dado de alta en la Seguridad Social o mutualidad con posterioridad al nacimiento del
menor, la deducción correspondiente al mes en el que se cumpla el período de cotización
de 30 días al que se refiere el apartado 1 anterior, se incrementará en 150 euros.
El incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de
forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos
de los apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor de tres años
en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior, y tendrá
como límite el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho
período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.
4. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono
del importe de la deducción previsto en el apartado 1 anterior de forma anticipada.
En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
5. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener
derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda solicitar de
forma anticipada su abono y las obligaciones de información a cumplir por las guarderías
o centros infantiles.?.
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de la LIRPF, antes reproducido, la nueva
regulación de la deducción por maternidad, con efectos desde el 1 de enero de 2023,
ha ampliado los supuestos de aplicación de tal deducción, estableciendo tres supuestos
para su aplicación: la percepción de prestaciones contributivas o asistenciales del
sistema de protección de desempleo en el momento del nacimiento del menor, la situación
de alta en el momento del nacimiento, o en caso de que en el momento del nacimiento
no se estuviera en situación de alta o no se estuvieran percibiendo las referidas
prestaciones, la situación de alta posterior con al menos 30 días cotizados.
En consecuencia, el nuevo régimen resulta aplicable desde el 1 de enero de 2023 ?
sin que sea de aplicación a los ejercicios no prescritos, anteriores a 1 de enero
de 2023 ?, por lo que la regulación a tener en cuenta en relación con el período impositivo
2022 será la vigente en el mismo, la cual se reproduce a continuación:
?1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo
por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, que realicen una actividad
por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente
de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto
hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la
deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los
tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los
tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la
declare.
En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de
forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos
previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.
2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar
hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma
hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres
años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.
En el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto
en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con
posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquél en el que
pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.
A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a
guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos
menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre
que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos
del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d)
del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley.
3. La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional
al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos
en dicho apartado y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales
a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad
al nacimiento o adopción.
El incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de
forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos
de los apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor de tres años
en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior, y tendrá
como límite para cada hijo tanto las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad
Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento
o adopción, como el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en
dicho período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.
A efectos del cálculo de estos límites se computarán las cotizaciones y cuotas por
sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran
corresponder.
4. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono
del importe de la deducción previsto en el apartado 1 anterior de forma anticipada.
En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
5. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener
derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda solicitar de
forma anticipada su abono y las obligaciones de información a cumplir por las guarderías
o centros infantiles.?.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
