Resolución Vinculante de ...re de 2025

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20/04/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2061-25 de 05 de noviembre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/11/2025

Num. Resolución: V2061-25


Cuestión

Consideración de dicha vivienda como habitual a efectos de la exención por transmisión de vivienda habitual para mayores de 65 años del artículo 33.4.b) de la LIRPF.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33.4.b).

Descripción

Señala el consultante que desde noviembre de 2021 se encuentra residiendo en una vivienda

de su propiedad que anteriormente utilizaba como segunda residencia dado que se vio

obligado a abandonar la que entonces era su vivienda habitual. Manifiesta no haber

podido empadronarse en la misma hasta julio de 2025 pero aporta facturas de gas, electricidad,

agua y telefonía para acreditar su residencia en este inmueble.

Contestacion

La transmisión de la vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial,

al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una

variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006,

de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que se cuantificará

por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la LIRPF, valores que vienen definidos

en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

No obstante, el citado artículo 33 de la LIRPF en su apartado 4.b) establece que estarán

exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto ?con

ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas

en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley

de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia?.

El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera

de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de

30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:

?1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto

se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su

residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar

de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente

o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio,

tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención

del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

(?)

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos

33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo

su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación

constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración

hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión?.

Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda

habitual del consultante en los términos anteriormente indicados y tratarse de persona

mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad

con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación

de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo

33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de

la transmisión de la vivienda. Por el contrario, en caso de que no se cumplieran dichos

requisitos, no resultaría de aplicación dicha exención, y dicha ganancia patrimonial

estaría sujeta al Impuesto.

Por lo tanto, en el caso consultado, si en el momento en el que se produzca la venta

de la vivienda objeto de consulta, esta constituye la vivienda habitual del consultante

a efectos de la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF, al

haber tenido tal consideración en algún momento dentro del plazo de los dos años anteriores

a la fecha de transmisión, resultará aplicable la exención prevista en el artículo

33.4.b) de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive

de la transmisión de la vivienda habitual.

Los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha de acuerdo con los artículos

5.1 del Código Civil y 30.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas.

No obstante y a estos efectos, debe indicarse que la acreditación de la residencia

en una determinada vivienda, es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no

puede comprobar ni entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por

cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de

la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), cuya valoración

corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación

e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí

mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una

determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto

sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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