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20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2061-25 de 05 de noviembre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/11/2025
Num. Resolución: V2061-25
Cuestión
Consideración de dicha vivienda como habitual a efectos de la exención por transmisión de vivienda habitual para mayores de 65 años del artículo 33.4.b) de la LIRPF.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33.4.b).Descripción
Señala el consultante que desde noviembre de 2021 se encuentra residiendo en una vivienda
de su propiedad que anteriormente utilizaba como segunda residencia dado que se vio
obligado a abandonar la que entonces era su vivienda habitual. Manifiesta no haber
podido empadronarse en la misma hasta julio de 2025 pero aporta facturas de gas, electricidad,
agua y telefonía para acreditar su residencia en este inmueble.
Contestacion
La transmisión de la vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial,
al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una
variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que se cuantificará
por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la LIRPF, valores que vienen definidos
en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
No obstante, el citado artículo 33 de la LIRPF en su apartado 4.b) establece que estarán
exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto ?con
ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas
en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley
de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia?.
El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera
de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de
30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:
?1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto
se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su
residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar
de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio,
tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención
del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
(?)
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos
33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo
su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación
constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración
hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión?.
Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda
habitual del consultante en los términos anteriormente indicados y tratarse de persona
mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad
con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación
de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo
33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de
la transmisión de la vivienda. Por el contrario, en caso de que no se cumplieran dichos
requisitos, no resultaría de aplicación dicha exención, y dicha ganancia patrimonial
estaría sujeta al Impuesto.
Por lo tanto, en el caso consultado, si en el momento en el que se produzca la venta
de la vivienda objeto de consulta, esta constituye la vivienda habitual del consultante
a efectos de la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF, al
haber tenido tal consideración en algún momento dentro del plazo de los dos años anteriores
a la fecha de transmisión, resultará aplicable la exención prevista en el artículo
33.4.b) de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive
de la transmisión de la vivienda habitual.
Los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha de acuerdo con los artículos
5.1 del Código Civil y 30.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
No obstante y a estos efectos, debe indicarse que la acreditación de la residencia
en una determinada vivienda, es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no
puede comprobar ni entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por
cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), cuya valoración
corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación
e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí
mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una
determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto
sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
