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20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2077-25 de 05 de noviembre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/11/2025
Num. Resolución: V2077-25
Cuestión
Si puede entenderse que la falta de espacio debida al nacimiento de su hijo junto a la modalidad de trabajo que desempeña son circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio considerando esta vivienda como habitual pese a no haber residido en ella al menos tres años.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 38RIRPF. RD 439/2007. Artículos 41 y 41bis.
Descripción
La consultante adquirió una vivienda el 14 de junio de 2023 que ha destinado desde
tal fecha a ser su residencia habitual. En esta vivienda reside junto a su pareja
y su hijo menor, nacido el 17 de mayo de 2024. La vivienda cuenta con 56 metros cuadrados,
con solo dos habitaciones y un salón de paso, insuficientes para atender las necesidades
del núcleo familiar actual. Además, desarrolla su trabajo desde casa mediante la modalidad
de trabajo no presencial, realizando videollamadas y reuniones de forma habitual.
Contestacion
La exención por reinversión en vivienda habitual se establece en el artículo 38 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en
el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo (BOE del 31), en adelante RIRPF.
El artículo 41.1 del Reglamento del Impuesto, entre otros, dispone:
?1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total
obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones
que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el
contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente
a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de
transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en
el momento de la transmisión.
(?)
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el
artículo 41 bis de este Reglamento.?
El artículo 41 bis, en desarrollo de la disposición adicional vigésima tercera de
la LIRPF, regula el concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones,
el cual, entre otros, dispone:
?1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto
se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su
residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar
de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio,
tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención
del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser
habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente,
en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación
de las obras.
(?)
Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente
en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación
de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará
desde esta última fecha.
3. (?).?
De dicha redacción se desprende que, salvo en el caso de fallecimiento, en el que
la exención opera de forma automática, ante la concurrencia de concretas circunstancias,
estas han de exigir ?necesariamente? el cambio de domicilio o el no poder llegar a
ocupar la vivienda adquirida, según proceda. Teniendo que existir una relación directa
entre la causa y el efecto. Señalar que, la LIRPF cita también como circunstancia
la obtención de ?empleo más ventajoso? (disposición adicional vigésima tercera).
La expresión reglamentaria "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de
domicilio" comporta una obligatoriedad en dicho cambio. El término ?necesariamente?
es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa
con o por necesidad o precisión. A su vez, el término ?necesidad? puede indicar todo
aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor
el sustantivo ?precisión?, incluido en la definición de ?necesariamente?, pues supone
obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar una cosa. Por
último, confirma lo anterior una de las definiciones de ?necesario?: dícese de lo
que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.
En consecuencia, la aplicación de esta norma requiere plantearse si ante una determinada
situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen
de su voluntad o conveniencia; es decir, que el hecho de que concurra una de las circunstancias
enumeradas u otras análogas no es determinante por sí solo, ni supone sin más, una
excepción a la exigencia del plazo general de residencia efectiva durante tres años.
En el primero de los casos, es decir, si el contribuyente mantiene la posibilidad
de elegir, no se estará en presencia de una circunstancia que permita excepcionar
el plazo de tres años, y, por tanto, si el contribuyente decide cambiar de domicilio,
no por ello la vivienda alcanzará la consideración de habitual. En la misma línea,
puede afirmarse que si se prueba la concurrencia de circunstancias análogas a las
enumeradas por la normativa se podrá excepcionar el plazo de tres años, siempre que
las mismas exijan también el cambio de domicilio.
Llegados a este punto, es necesario determinar si las circunstancias concretas que
concurren en cada caso, descritas por la consultante, exigen el cambio de domicilio.
En el presente caso, la consultante alega dos circunstancias, la primera de ellas
es que el 17 de mayo de 2024 se produjo el nacimiento de su hijo, que reside con ellos
en la vivienda. Por otra parte, el trabajo desarrollado por la consultante se lleva
a cabo de forma no presencial y requiere un espacio adecuado para su desempeño. Estas
dos circunstancias hacen que la vivienda, de reducido espacio, haya dejado de resultar
adecuada para la familia y por ello se plantean su venta antes de llevar residiendo
en ella por un periodo continuado de al menos tres años.
En este sentido y respecto a argumentar la necesidad del cambio de residencia en la
reducida superficie de la vivienda debido al nacimiento de un hijo, cabe señalar que,
la normativa del Impuesto no incluye específicamente, entre las circunstancias que
necesariamente exigen el cambio de domicilio -trasladándose a otra vivienda más grande-,
la dificultad de espacio para alojar a los miembros de la familia. No pudiendo contemplarse
con carácter general incluida dentro de la expresión ?u otras análogas? contenida
en el artículo 41 bis del RIRPF. Debiendo considerarse, en principio, como así se
ha manifestado reiteradamente este Centro Directivo, que, constituye una decisión
voluntaria de los contribuyentes, no operando la excepción a la obligación de permanencia
continuada en la vivienda durante, al menos, tres años, requeridos para alcanzar la
consideración de habitual (Consultas V2540-09 de 18/11/2009, V2412-07 de 12/11/2007,
V2416-09 de 29/10/2009, etc.); en consecuencia, de cambiar de residencia habitual
antes del transcurso de los tres años preceptivos la vivienda no habrá alcanzado el
carácter de habitual.
Respecto a argumentar el cambio de residencia en la reducida superficie de la misma
para desarrollar la actividad laboral de la consultante a través de la modalidad de
trabajo no presencial, cabe señalar, en el mismo sentido que respecto a la circunstancia
anterior, que la normativa del Impuesto no incluye específicamente, entre las circunstancias
que necesariamente exigen el cambio de domicilio -trasladándose a otra vivienda más
grande-, la ausencia de espacio para teletrabajar.
Al tratarse de cuestiones de hecho esta Subdirección General no puede entrar a valorar
su alcance ni consecuencias, ni, por tanto, la decisión adoptada. En consecuencia,
cabe concluir que las circunstancias podrían justificar o no el cambio de vivienda
o su no ocupación, de acuerdo con lo señalado anteriormente.
Si la consultante considerara dichas circunstancias como necesarias, tomando la acción
de cambiar de residencia, deberá justificarla suficientemente por cualquier medio
de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria
(Ley 58/2003, de 17 de diciembre ? BOE del 18?), ante los órganos mencionados, a quienes
corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento,
y no otro anterior, de aportar las pruebas que estimen oportunas.
Solo en el caso de que se llegara a considerar que la vivienda ha alcanzado la consideración
de habitual al tiempo de dejar de residir en ella, antes de cumplir tres años de permanencia
continuada en ella, la ganancia patrimonial que se genere en su transmisión, antes
de dichos tres años, podría quedar exonerada de gravamen de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
