Resolución Vinculante de ...re de 2025

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20/04/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2100-25 de 06 de noviembre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/11/2025

Num. Resolución: V2100-25


Cuestión

Si la base de su actividad está situada en España a efectos de la residencia fiscal del consultante.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Art. 9.

Descripción

El consultante manifiesta estar dado de alta en el RETA y tener la condición de autónomo

desplazado en Corea del Sur. Es profesor en línea de español para extranjeros y profesor

de apoyo para ESO y Bachillerato, también en línea, ofreciendo sus servicios tanto

a empresas como a particulares. Actualmente, tiene relación mercantil con tres empresas

(una alemana y dos españolas), da clases también a una alumna particular que reside

en España y señala que prestó servicios a una academia en línea española.

Contestacion

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se

determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1,

establece lo siguiente:

?1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español

cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.

Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las

ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en

otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal,

la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante

183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no

se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones

contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito,

con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses

económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia

habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida

habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad

que dependan de aquél?.

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal

en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno

de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose,

a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal

en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal

(en la actualidad, jurisdicción no cooperativa), la Administración tributaria podrá

exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses

económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que

el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los

criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente

y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo

9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta

mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera

que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de

la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan

en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada

período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año

natural (salvo el supuesto de fallecimiento del contribuyente, al que se refiere el

artículo 13 de la LIRPF) .

Conforme lo señalado anteriormente, para determinar la permanencia más de 183 días,

durante el año natural, en territorio español se computan las ausencias esporádicas,

salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

En relación con la noción de ausencia esporádica contenida en el artículo 9.1.a) de

la LIRPF, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2017 (sentencias

números 1.829/2017, 1.850/2017, 1.860/2017 y 1.834/2017, resolviendo, respectivamente,

recursos de casación contencioso-administrativos números 815/2017, 812/2017, 807/2017

y 809/2017) ha fijado la siguiente interpretación:

?1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo

del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse

como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de

28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, a fin

de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año

natural y, con ello, su residencia habitual en España.

2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo

de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que

para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o

intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse

de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al

lugar de partida.?.

Conforme a ello, si el consultante, quien indica que actualmente reside en Corea del

Sur, permaneciera físicamente fuera de España durante un período continuado de más

de 183 días dentro del año natural, dicha ausencia del territorio español, al no poderse

reputar esporádica (según señala el propio Tribunal en sus sentencias: ?no cabe reputar

ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada, duradera, por período superior

a 183 días?), no computaría a efectos de determinar el período de permanencia del

consultante en España durante ese año, por lo que no cumpliría el citado criterio

de permanencia.

No obstante, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia

fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio

de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de

la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene

en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades

o intereses económicos.

La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses

económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya

valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e

inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LIRPF, el consultante resultase

ser residente fiscalmente en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente

en Corea del Sur de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto

de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería por el artículo

4, apartado 2, del Convenio entre el Reino de España y la República de Corea para

evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre

la renta, firmado en Seúl el 17 de enero de 1994 (BOE de 15 de diciembre de 1994),

que establece lo siguiente:

?2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente

de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente

a su disposición, si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados,

se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas

más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de

sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en

ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos,

se considerará residente del Estado del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades

competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo?.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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