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20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2101-25 de 06 de noviembre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 06/11/2025
Num. Resolución: V2101-25
Cuestión
Una vez aplicadas la exención contemplada en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la misma ley, posibilidad de aplicar al resto de cuantía indemnizatoria la exención del 50 por ciento prevista en el artículo 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.Normativa
Ley 19/1994. Art. 75.LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7.e) y 18.2.
Descripción
El consultante, tras 18 años y un mes aproximadamente de trabajo en buques mercantes
inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias (REBECA),
ha extinguido su relación laboral en un procedimiento de despido colectivo. Según
manifiesta, los trabajadores han recibido una indemnización superior a la legalmente
prevista.
Contestacion
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, en su redacción aplicable al periodo impositivo 2025, dispone que
se encuentran exentas:
?e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida
con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo
o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos
colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto
de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo
52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas,
técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte
de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio
en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite
la cantidad de 180.000 euros?.
En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), en adelante ET, establece una indemnización
de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
No obstante, la disposición transitoria undécima del ET, dispone lo siguiente:
?1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a
los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad
al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario
por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de
treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de
servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores
a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos
veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior
al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará
este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior
a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de
fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero
de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará
conforme a lo dispuesto en el apartado 2?.
En consecuencia, la indemnización satisfecha al consultante en el ámbito de un despido
colectivo estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:
- la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores
para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro
mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores,
aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos
formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la
disposición transitoria undécima del ET) .
- la cantidad de 180.000 euros.
Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los
criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento
del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por
100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, que establece:
?El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los
previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación
superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común
o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio
del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada,
el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento,
en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán
en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos
impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera
obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que
hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se
aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos
del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros
y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación
mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía
del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe
que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento
y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros,
la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento
será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada
por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes
de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran
las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
del período impositivo al que se impute cada rendimiento?.
De acuerdo con dicha normativa, cuando la indemnización se perciba en forma de capital,
al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción
del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo
trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro
sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000
euros anuales. Asimismo, en caso de resultar aplicable, se deberá tener en cuenta
el límite que se establece para el supuesto de extinción de relaciones laborales o
mercantiles en las que el importe de los rendimientos del trabajo derivados de la
extinción supere los 700.000 euros.
Por otro lado, El artículo 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE del día 7), dispone lo siguiente:
?1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques
y Empresas Navieras, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
tendrá la consideración de renta exenta el 50 por 100 de los rendimientos del trabajo
personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques
inscritos en el citado Registro.
2. (?).
3. No obstante, cuando se trate de buques adscritos a servicios regulares de pasajeros
entre puertos de la Unión Europea, lo dispuesto en los apartados anteriores únicamente
resultará de aplicación a los tripulantes que sean nacionales de algún Estado miembro
de la Unión Europea o de alguno de los Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo?.
Por su parte el artículo 73 de la citada Ley 19/1994 establece:
?1. Se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras los
buques y empresas navieras que cumplan los requisitos de la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante.
2. Los tripulantes y las empresas de los buques que estén adscritos a los servicios
regulares entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional,
en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro Especial, de conformidad con lo
previsto en el apartado anterior podrán, no obstante, disfrutar de las exenciones
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes establecidas en los artículos 74 y 75.1 de esta Ley, de las bonificaciones
del Impuesto sobre Sociedades establecidas en el artículo 76.1 de esta Ley y de las
bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social establecidas en el artículo
78 de esta Ley.
Cuando los servicios regulares a que se refiere el párrafo anterior sean de pasajeros,
la exención y la bonificación previstas respectivamente en los artículos 75.1 y 78
de esta Ley, únicamente resultarán de aplicación a los tripulantes que sean nacionales
de algún Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
3. Los buques de empresas navieras inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas
Navieras que estuvieran registrados en otro Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo tendrán, a los efectos previstos en los capítulos siguientes,
la consideración de inscritos en el Registro Especial, siempre que cumplan con los
mismos requisitos y condiciones que la disposición adicional decimosexta del texto
refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, exige a los buques para su inscripción
en dicho Registro Especial?.
Por tanto, de acuerdo con el citado artículo 75, se establece una exención del 50
por 100 de los rendimientos del trabajo personal obtenidos por los tripulantes de
los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, que se
hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado
Registro. Cuando se trate de buques adscritos a servicios regulares de pasajeros entre
puertos de la Unión Europea, la exención únicamente resultará de aplicación a los
tripulantes que sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o de alguno
de los Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión
?rendimientos del trabajo personal? que figura en el artículo 75 de la Ley 19/1994
debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1
de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral
o estatutaria.
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley 19/1994 se refiere a rendimientos se hayan devengado
con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el Registro Especial
de Buques y Empresas Navieras, estableciendo una relación directa entre el devengo
con ocasión de la navegación en los citados buques y el rendimiento exento, de tal
modo que solo se aplicará la exención a las remuneraciones que específicamente se
hubiesen devengado con ocasión de dicha navegación.
En el presente caso, si bien la indemnización percibida por el consultante tiene la
consideración de rendimiento del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17 de
la LIRPF, la misma no se ha devengado con ocasión de la navegación, limitándose a
compensar con la misma la rescisión unilateral del contrato por parte del empresario
en el marco de un despido colectivo, por lo que a dicha cantidad no le resultará de
aplicación la exención prevista en el artículo 75 de la Ley 19/1994.
Por último, debe indicarse que no corresponde a este Centro Directivo realizar la
cuantificación del importe exento correspondiente a la indemnización obtenida, al
no corresponderle la fijación de los hechos que determinan la cuantificación del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del
día 18).
