Resolución Vinculante de ...re de 2025

Última revisión
20/04/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2119-25 de 11 de noviembre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/11/2025

Num. Resolución: V2119-25


Cuestión

Si es posible considerar como gasto deducible el consumo eléctrico derivado de la recarga del vehículo en el IRPF.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 29.

RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 22.

Descripción

El consultante ejerce una actividad profesional en el ámbito de la informática y el

control de accesos, y está pensando en adquirir un vehículo eléctrico, el cual utilizaría

prácticamente en su totalidad para desplazamientos profesionales. El vehículo se recargaría

habitualmente en el domicilio del consultante donde se instalaría un punto de recarga

específico que permite registrar el consumo eléctrico utilizado exclusivamente para

dicho vehículo. Además, el vehículo sería rotulado en ambas puertas delanteras y la

parte de atrás, con el logo de la empresa, nombre y móvil de contacto, perfectamente

visible.

Contestacion

La deducción de cualquier gasto (combustible o consumo eléctrico, peajes, mantenimiento

o amortización) relativo al uso de un vehículo turismo en una actividad económica

exige que éste tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad

económica desarrollada por el consultante.

En el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( BOE de 31 de marzo), se establecen

los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, disponiendo:

?1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada

por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio,

resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal

al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención

de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica

los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y

de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular

de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica

aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades

privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente

irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad

o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente,

salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto

de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos

que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se

considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles

de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles

de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente

irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo

de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días

u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo

y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas

o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante

contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos

mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes

comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y

motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990,

de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos

mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo

?jeep?.?.

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, para la deducción de los gastos derivados

de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento

o utilización de un vehículo turismo se exige que éste tenga la consideración de elemento

patrimonial afecto a la actividad, lo cual supone que, estando registrado en los libros

o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad, dado

que la actividad desarrollada no se encuentra entre las excepciones previstas en el

apartado 4. Es decir, que si el vehículo se utiliza también para fines particulares

no se podrá considerar afecto a la actividad, lo que implica que no se podrá deducir

gasto alguno.

Esta afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados

vehículos, a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización

en las actividades económicas desarrolladas, podrá acreditarse por cualquiera de los

medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos

105 y 106 de la Ley General Tributaria , Ley 58/2003, de 17 de diciembre), no pudiendo

de antemano establecerse cuáles son los medios de prueba que inexcusablemente acreditaran

la utilización exclusiva del vehículo en la actividad profesional desarrollada.

La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados

como justificación de dicha afectación exclusiva no corresponde a este Centro Directivo,

sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal

de la Administración Tributaria.

Cuestión distinta sería que el vehículo objeto de consulta no fuera un turismo y se

tratara de un vehículo mixto destinado al transporte de mercancías. En ese caso, y

en relación a la excepción prevista en el artículo 22.4 del RIRPF relativa a los vehículos

mixtos destinados al transporte de mercancías, el Tribunal Económico-Administrativo

Central, en Resolución 00/04214/2024 de 24 de junio de 2025, ha aclarado lo que se

entiende por este prefecto, fijando el siguiente criterio:

?A la vista de lo cual, este Tribunal entiende que la solución que debe darse al tema

de la presunción de afectación de las furgonetas de todo tipo (de los vehículos mixtos

adaptables), cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria

y notoriamente irrelevante a los efectos que contempla el art. 22.4 del Reglamento

del Impuesto, es la siguiente: cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características

físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. ... ) y las circunstancias

concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten

a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán

presumirse como afectos a la misma; lo que no impedirá que la Administración tributaria

pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un

uso particular; y, al revés, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características

físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. ... ) y las circunstancias

concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten

a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, deberán

presumirse como no afectos a la actividad económica de que se trate, lo que impedirá

la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado concernido pruebe la dedicación

exclusiva del mismo a su específica actividad económica.?

No obstante lo anterior, considerando que el vehículo que va a adquirir el consultante

es un turismo, éste sólo tendría la consideración de elemento afecto si fuera utilizado

de forma exclusiva en el desarrollo de la actividad. Por tanto, si el vehículo se

utilizara también para fines particulares no se podría considerar afecto a la actividad,

lo que implica que no se podría deducir gasto alguno.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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