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28/11/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2121-24 de 01 de octubre de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/10/2024
Num. Resolución: V2121-24
Cuestión
Aplicación del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto sobre el Valor Añadido y en particular, cumplimiento de las obligaciones formales derivadas del mismo.Normativa
Ley 37/1992 art. 135 y siguientes RD 1619/2012 art. 16-2 RIVA RD 1624/1992 art. 33;51
Descripción
La persona física consultante se plantea iniciar una actividad económica consistente
en compraventa de monedas de colección. Las referidas monedas, habitualmente, son
adquiridas en lotes y en mercadillos de segunda mano.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.?.
En consecuencia, la persona consultante tiene la condición de empresario o profesional
y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones
de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice
en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por su parte, el artículo 20, apartado Uno, número 18º, letra j), de la Ley 37/1992,
establece que estarán exentas del Impuesto:
?j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por
objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción
de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las
monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio
legal de pago o tengan un interés numismático, con excepción de las monedas de colección
entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial que estarán
exentas del impuesto.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro
de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2.º del artículo 140 de esta
Ley.?.
Del escrito de consulta parece deducirse que el objeto de compraventa de las monedas
mencionadas obedece a razones numismáticas y de colección, y no para actuar como medio
de pago. Además, se trata de monedas de colección, las cuales quedan expresamente
exceptuadas de la exención.
3.- Una vez determinada la condición de empresario o profesional procede analizar
el régimen de tributación de la actividad consultada, y en particular, la posible
aplicación de algún régimen especial de la Ley del Impuesto.
En este sentido el artículo 120 de la Ley 37/1992, que regula las normas generales
aplicables en relación con los regímenes especiales previstos en dicho Impuesto, establece
lo siguiente:
?Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
(?)
3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección.
(?)
Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario
a excepción de los comprendidos en los números 4º, 5º y 6º del apartado anterior,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.
Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado
la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de esta ley, relativa
al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.
Cuatro.
(?)
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse
para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.?.
Por otro lado, el último párrafo del artículo 33, apartado 2 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que ?el régimen especial de los bienes
usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones
que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto
pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno,
número 1º. de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.
No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen
de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen
especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin
que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta
al cumplimiento de ningún otro requisito.?.
De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de que resulte aplicable a las operaciones
de venta de monedas de colección el régimen especial de los bienes usados, objetos
de arte, antigüedades y objetos de colección, dicho régimen de carácter opcional se
aplicará, salvo renuncia, que podrá efectuarse para cada operación en particular y
sin comunicación expresa a la Administración. Es decir, no existe obligación de aplicar,
en su caso, el mencionado régimen especial al conjunto de las operaciones efectuadas,
pudiéndose aplicar sólo respecto de aquellas entregas que se considere oportuno.
No obstante, el mencionado régimen especial sólo podrá aplicarse si el sujeto pasivo
ha presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa al comienzo de las actividades
que determinan su sujeción al Impuesto.
4.- Por otra parte, en los artículos 135 y siguientes de la Ley 37/1992 está contenido
el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección. Dicho régimen especial es voluntario y renunciable.
Así, el artículo 135, apartado uno, de la Ley 37/1992 preceptúa lo siguiente:
?Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan
la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán
el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:
1.º Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
adquiridos por el revendedor a:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto
en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que
dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien
de inversión.
c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.
d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial
de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
2.º Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido
importados por el propio sujeto pasivo revendedor.?.
Por otro lado, el artículo 136, apartado uno, número 3º de la citada Ley establece
lo siguiente:
?Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:
(?)
3º. Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación:
(?)
b) colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o
anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico
o numismático (código NC 9705 00 00).?.
Las monedas objeto de consulta tendrán la consideración de objetos de colección si
pueden encuadrarse dentro del código NC 9705 00 00, lo que vendrá determinado por
la normativa aduanera sobre nomenclatura arancelaria.
La competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría
de la Nomenclatura Combinada no corresponde a esta Dirección General. El órgano competente
es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid. Se pueden dirigir a este
departamento para obtener una consulta vinculante de Aduanas en relación con el producto
consultado, con el fin de ver si está incluido en la NC 9705 00 00.
5.- Por otra parte, la base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique
el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección, se calculará conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 37/1992,
que dispone lo siguiente:
?Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto
pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente
a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio
de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación
de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos
78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la
operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación
correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto
sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados
por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará
como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con
arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre
el Valor Añadido que grave la importación.
Dos. Los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible
mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado
por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente
a dicho margen.
El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta y el precio
de compra de todas las entregas de bienes efectuadas en cada período de liquidación.
Estos precios se determinarán en la forma prevista en el apartado anterior para calcular
el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial.
La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible se ajustará
a las siguientes reglas:
1ª. La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá aplicarse para los siguientes
bienes:
a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático.
b) Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.
c) Libros, revistas y otras publicaciones.
No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, podrá
autorizar la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar
la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando
las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias
que la motivaron.
2ª. La opción se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente y surtirá
efectos hasta su renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente.
El sujeto pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar con
arreglo a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las entregas que
de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de la misma, sin
que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general del Impuesto.
3ª. Si el margen de beneficio global correspondiente a un período de liquidación fuese
negativo, la base imponible de dicho período será cero y el referido margen se añadirá
al importe de las compras del período siguiente.
4ª. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación
de la base imponible deberán practicar una regularización anual de sus existencias,
para lo cual deberá calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de las
existencias de cada año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al importe de
las ventas del último período y si fuese negativa añadirla al importe de las compras
del mismo período.
5ª. Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación de los artículos
21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto pasivo deberá disminuir del importe total de
las compras del período el precio de compra de los citados bienes. Cuando no fuese
conocido el citado precio de compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes
en el momento de su adquisición por el revendedor.
Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las referidas entregas exentas
entre las ventas del período.
6ª. A efectos de la regularización a que se refiere la regla 4ª, en los casos de inicio
o de cese en la aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible
el sujeto pasivo deberá hacer un inventario de las existencias a la fecha de inicio
o del cese, consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor
del bien en la fecha de su adquisición.?.
Por tanto, el consultante podrá aplicar el régimen especial de los bienes usados,
objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en la entrega de las monedas
objeto de consulta, siempre y cuando éstas, conforme a los criterios expuestos anteriormente,
tengan la consideración de objetos de colección y, además, se cumplan los requisitos
previstos en el artículo 135.Uno de la Ley 37/1992.
En otro caso, deberá aplicar el régimen general del Impuesto.
6.- En cuanto a la repercusión del Impuesto, según lo establecido en el artículo 138
de la Ley 37/1992 ?en las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable
este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota
repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.
No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos
de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos
pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo.?.
Por su parte, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre
(BOE del 1 de diciembre), declara lo siguiente:
?2. Sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en este
título, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados,
objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de
las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones
específicas:
a) Expedir un documento que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a
quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales.
Dicho documento de compra deberá ser firmado por el transmitente y contendrá los datos
y requisitos a que se refiere el artículo 6.1.
b) En todo caso, en las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por
las entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar la mención a que
se refieren los artículos 6.1.o) ó 7.1.i).
c) En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas
al régimen especial no podrán consignar separadamente la cuota del Impuesto sobre
el Valor Añadido repercutida, y esta deberá entenderse comprendida en el precio total
de la operación.?.
A tal efecto, el mencionado artículo 6.1. o) y el 7.1. i) del Reglamento de facturación,
establecen lo siguiente:
?1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación,
sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad
de incluir cualesquiera otras menciones:
(?)
o) En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes usados»,
«régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades
y objetos de colección».
(?).?.
?Artículo 7. Contenido de las facturas simplificadas.
1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros
efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas
simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
(?)
i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a p) del artículo 6.1 de este
Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas.?.
7.- Por otro lado, el artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido
establece una serie de obligaciones formales específicas para los sujetos pasivos
que apliquen el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección:
?Artículo 51.- Obligaciones formales y registrales específicas.
Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen
el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido
régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:
a) Llevar un Libro Registro específico en el que se anotarán, de manera individualizada
y con la debida separación, cada una de las adquisiciones, importaciones y entregas,
realizadas por el sujeto pasivo, a las que resulte aplicable la determinación de la
base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación.
Dicho libro deberá reflejar los siguientes datos:
1º. Descripción del bien adquirido o importado.
2º. Número de factura o documento de compra o documento de importación de dicho bien.
3º. Precio de compra.
4º. Número de la factura expedida por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión
de dicho bien.
5º. Precio de venta.
6º. Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta o, en su caso, indicación
de la exención aplicada.
7º. Indicación, en su caso, de la aplicación del régimen general en la entrega de
los bienes.
b) Llevar un Libro Registro específico, distinto del indicado en el párrafo a) anterior,
en el que se anotarán las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por
el sujeto pasivo durante cada período de liquidación, a las que resulte aplicable
la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global.
Dicho libro deberá reflejar los siguientes datos:
1º. Descripción de los bienes adquiridos, importados o entregados en cada operación.
2º. Número de factura o documento de compra o documento de importación de los bienes.
3º. Precio de compra.
4º. Número de factura emitida por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de
los bienes.
5º. Precio de venta.
6º. Indicación, en su caso, de la exención aplicada.
7º. Valor de las existencias iniciales y finales correspondientes a cada año natural,
a los efectos de practicar la regularización prevista en el apartado dos del artículo
137 de la Ley del Impuesto. Para el cálculo de estos valores se aplicarán las normas
de valoración establecidas en el Plan General de Contabilidad.
c) En los supuestos de iniciación o cese y a los efectos de la regularización prevista
en la regla 6ª del apartado dos del artículo 137 de la Ley del Impuesto, los sujetos
pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias, respecto de las cuales
resulte aplicable la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base
imponible, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en
la aplicación de aquélla.
Los mencionados inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados
en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de quince días a partir del día
de comienzo o cese en la aplicación de la mencionada modalidad de determinación de
la base imponible.?.
8.- En todo caso, en relación al detalle de cada una de las obligaciones formales
que el consultante y sus colaboradores han de cumplir, debe señalarse que, de conformidad
con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de
las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo
de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado
por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos
a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias
escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas
tributarias escritas respecto del ?régimen y la clasificación o calificación tributaria?
que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes.
De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las
funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y
asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento
a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria
en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede
electrónica:
http://www.sede.agenciatributaria.gob.es.
9.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º.- La posibilidad de aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección únicamente se supedita, tanto en la Ley
como en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, a un requisito: que el
sujeto pasivo haya presentado la declaración de comienzo de sus actividades (declaración
censal, modelo 036).
Así, si el sujeto pasivo revendedor ha presentado dicha declaración podrá aplicar,
en cada entrega que realice de bienes adquiridos a particulares, el citado régimen
especial o el régimen general de Impuesto, respecto de cada operación que realice,
sin que la renuncia al citado régimen especial deba ser comunicada expresamente a
la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.
2º.- En el supuesto de que un revendedor aplique el régimen especial de bienes usados,
objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a la entrega de un objeto de
colección, la base imponible se determinará en los términos citados en el apartado
5 anteriormente expuesto.
3º.- Cuando, como en el caso objeto de la presente consulta, el consultante adquiera
las monedas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando
como tales, como es el caso de los mercadillos, deberá expedir un documento que justifique
cada una de las adquisiciones efectuadas. Dicho documento de compra deberá ser firmado
por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo
6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación anteriormente
citado.
Por otra parte, en las facturas que el consultante expida por las entregas sometidas
al mencionado régimen especial, deberá hacerse constar la mención a que se refieren
los artículos 6.1.o) ó 7.1.i) del indicado Reglamento, no pudiendo consignar separadamente
la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida. Esta deberá entenderse comprendida
en el precio total de la operación.
Finalmente, el consultante, además, deberá cumplir con las obligaciones formales previstas
en el artículo 51 del Reglamento del Impuesto anteriormente citado.
10.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
