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20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2177-25 de 13 de noviembre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/11/2025
Num. Resolución: V2177-25
Cuestión
Sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al arrendamiento del mes de enero de 2025, así como quien debe efectuar la declaración y liquidación del mismo.Normativa
Ley 37/1992 arts. 5-Uno-c), 75-Uno-7-º y 84-Uno-1-º Ley 58/2003 art. 39Descripción
El consultante es una fundación que ha sido designada heredera universal única por
el testamento de una cierta persona fallecida el día 6 de enero de 2025. No obstante,
dicho testamento establece un legado de dos locales arrendados a favor de los sobrinos
de dicho finado. La exigibilidad de la renta por tales locales correspondiente al
mes de enero de 2025 se produjo con anterioridad al fallecimiento del causante y había
sido debidamente satisfecha por los arrendatarios.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al
impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que
supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos
continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(?)?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.
(?)?.
Asimismo, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que ?a los efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta
al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley no tenga la consideración de entrega,
adquisición intracomunitaria o importación de bienes.?. Concretamente, el apartado
dos.2º de este artículo dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de
servicios ?2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos
mercantiles, con o sin opción de compra?.
De acuerdo con lo anterior, el arrendador de un bien tendrá la consideración de empresario
o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y dichos arrendamientos
estarán sujetos al mismo.
2.- En relación con el sujeto pasivo del Impuesto, según el artículo 84 de la Ley
37/1992:
?Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales
y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo
lo dispuesto en los números siguientes.
(?)
Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades
de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen
operaciones sujetas al Impuesto.?.
Por su parte, en los supuestos de fallecimiento del obligado tributario, este Centro
directivo se ha manifestado, entre otras, en la contestación vinculante de 30 de diciembre
de 2014, con número de referencia V3391-14, señalando que el artículo 39 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), dispone
lo siguiente:
?Artículo 39. Sucesores de personas físicas.
1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes
se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación
civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas
condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya
a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación
del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad
antes del fallecimiento.
2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas
el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera
liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose
notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados
que consten en el expediente.
3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones
tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación
y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse
con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se
conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia
yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran
transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la
herencia yacente.?.
En consecuencia, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos.
Por otra parte, debe señalarse que las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán
a los legatarios en las mismas condiciones que para los herederos cuando la herencia
se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados
de parte alícuota. No obstante en el supuesto objeto de consulta, los legatarios son
de cosa específica y determinada propia del testador, de acuerdo con el artículo 882
del Código Civil, de modo que no adquieren tales obligaciones tributarias pendientes.
3.- Una vez señalado lo anterior, debe recordarse que según el artículo 75 de la Ley
37/1992:
?Uno. Se devengará el Impuesto:
(?)
7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de
tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio
que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se
haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con
una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a
31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido
desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
(?)
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas
a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible
el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los
importes efectivamente percibidos.
(?).?.
En consecuencia, en los arrendamientos el Impuesto se devengará en el momento en que
resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, salvo que se produzcan
pagos anticipados con anterioridad, en cuyo caso se devengará en el momento del cobro
total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
En el presente caso, se aprecia que el precio correspondiente al mes de enero de 2025
de ambos arrendamientos había sido exigible con anterioridad al fallecimiento del
causante y, además, también se había producido su abono. En consecuencia, el Impuesto
se devengó con anterioridad al fallecimiento del causante y, por ello, el causante
fue del sujeto pasivo del Impuesto por tales arrendamiento del mes de enero de 2025.
Sin embargo, debe recordarse que según el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992:
?Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del
Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen
reglamentariamente, a:
(?)
6.º) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe
del Impuesto resultante.?.
El artículo 71, apartados 4 y 7 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 28 de diciembre (BOE del 31), disponen que:
?4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para
cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y Función Pública y presentarse durante
los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de
liquidación trimestral.
Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al último período del año
deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Las declaraciones-liquidaciones correspondientes a las personas y entidades a que
se refiere el artículo 62.6, párrafo primero, de este Reglamento, deberán presentarse
durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período
de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la
declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.
(?)
7. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refieren los apartados 3, 4
y 5 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen
anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, se apruebe por
Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
(?)?.
En este sentido, en relación con el modelo 303, de declaración-liquidación periódica,
deberá atenderse a las instrucciones determinadas por la Orden EHA/3786/2008, de 29
de diciembre, (BOE de 30 de diciembre), por la que se aprueban, entre otros, el modelo
303 Impuesto sobre el Valor Añadido, modificada por la Orden EHA/1033/2011, de 18
de abril, (BOE de 27 de abril), también modificada por Orden HAP/2215/2013, de 26
de noviembre, (BOE de 29 de noviembre) y por Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre
(BOE de 19 de diciembre).
Por su parte, la declaración-resumen anual (modelo 390) se regirá por lo dispuesto
en la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, (BOE de 20 de noviembre) por la que
se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor
Añadido, modificada a través de Orden EHA/3061/2010, de 22 de noviembre (BOE de 30
de noviembre, también a través de Orden HAP/2725/2012, de 19 de diciembre (BOE de
21 de diciembre), a través de la Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre, (BOE de
30 de noviembre), por la Orden HAP/2429/2015, de 10 de noviembre, (BOE de 18 de noviembre)
y, últimamente, por la Orden HAP/1626/2016.
En consecuencia, dado que dichos arrendamientos del mes de enero de 2025 deberían
haberse declarado en la correspondiente declaración trimestral o mensual, en los plazos
indicados, la obligación tributaria de declaración e ingreso de la cuota tributaria
resultante se encontraba pendiente en el momento del fallecimiento. En consecuencia,
dicha obligación tributaria de declaración e ingreso se transmite a la fundación como
heredera universal única del causante.
Lo mismo ha de predicarse respecto de la obligación de expedir y entregar factura
por tales arrendamientos del mes de enero de 2025, obligación igualmente prevista
por el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, conforme al citado artículo 39.3 de la Ley 58/2003,
mientras la herencia se encuentre yacente, le corresponderá a ésta, a través de su
representante, cumplir las obligaciones tributarias del causante. Por ello, dicho
representante deberá declarar y liquidar el Impuesto en la declaración trimestral
o mensual correspondiente a la fecha del devengo de todas las operaciones que se hubieran
realizado en ese trimestre o mes natural, así como cumplir las demás obligaciones
establecidas por el artículo 164 de la Ley 37/1992.
5.- De acuerdo con lo anterior, esta Dirección General le informa de lo siguiente:
- Mientras la herencia no haya sido aceptada, el cumplimiento de las obligaciones
tributarias del causante le corresponde a la herencia yacente a través de su representante,
lo que incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por el mes de enero de
2025 por tales arrendamientos, así como la obligación de emitir y remitir factura
establecida por el artículo 164 de la Ley 37/1992.
- Si la herencia ha sido aceptada, dado que el Impuesto sobre el Valor Añadido por
el mes de enero de 2025 por tales arrendamientos se devengó con anterioridad al fallecimiento,
el sujeto pasivo fue el causante y se trata de una obligación tributaria pendiente,
al no haberse podido realizar su declaración, que se transmite a la fundación consultante
como heredera universal única del causante, así como la obligación de emitir y remitir
factura por tal obligación.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
