Resolución Vinculante de ...re de 2025

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20/04/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2202-25 de 17 de noviembre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/11/2025

Num. Resolución: V2202-25


Cuestión

A efectos de su declaración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a qué año debe imputar esos importes percibidos.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 14.

Descripción

La consultante ha recibido resolución del Fogasa, de fecha 11 de abril de 2025, con

ingreso de salarios adeudados por la empresa correspondientes a nóminas de 2023 y

a salarios de tramitación.

Contestacion

En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que

procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general,

que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles

por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene

ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:

?a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse

pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su

cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla

adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos

derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en

que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación

complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran

las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán

exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban

y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto?.

En el presente caso, según la documentación aportada, el Juzgado de lo Social dictó

sentencia el 9 de julio de 2024, por la que estimó la demanda interpuesta por la consultante

contra la empresa y en la que declaró ?la improcedencia de la decisión empresarial

de extinción de la relación laboral con efectos al 11/11/2023?, condenando a la empresa

a que optara entre la readmisión de la trabajadora, o el abono a la misma de una indemnización,

y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios

dejados de percibir desde la fecha del despido (11/11/2023) hasta la notificación

de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera

anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento.

El 7 de enero de 2025 se dictó auto en cuya parte dispositiva se declaró extinguida

?desde el día de hoy?, la relación laboral que unía a la empresa con la consultante

y se condenaba a la empresa al abono de una indemnización sustitutoria de la readmisión

más los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (11/11/2023)

hasta la resolución (07/01/2025). La consultante presentó solicitud de ejecución de

dicha resolución, alegando que no le había sido satisfecha cantidad alguna, y el Juzgado

de lo Social dictó auto de fecha 21 de febrero de 2025, acordando la ejecución definitiva

del auto de fecha 7 de enero de 2025 y por las cuantías que establece (al tener en

cuenta que la consultante percibió prestación por IT y prestación por desempleo).

Conforme a lo señalado, a partir del momento en que la consultante percibió el pago

del Fondo de Garantía Salarial de la cantidad en concepto de salarios adeudados por

la empresa, correspondientes a nóminas de 2023, la misma procederá imputarla al correspondiente

período de su exigibilidad (2023, al tratarse de salarios de dicho año), mediante

la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria de dicho ejercicio

en el plazo existente entre la fecha en que percibió los rendimientos y el final del

inmediato siguiente plazo de declaración del IRPF, sin sanción ni intereses de demora

ni recargo alguno. Y, respecto a la cantidad, percibida del FOGASA, en concepto de

salarios de tramitación, procederá imputarla al período impositivo 2025 (año en que

los salarios de tramitación fueron definitivamente establecidos por el auto del Juzgado

de lo Social, el cual devino firme en 2025).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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