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20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2204-25 de 17 de noviembre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 17/11/2025
Num. Resolución: V2204-25
Cuestión
Si, a la ganancia patrimonial derivada de la venta de dicha vivienda, le puede aplicar el régimen de exención con progresividad al que se hace referencia en el artículo 13 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y China.Normativa
CDI ChinaLIRPF, Ley 35/2006, Artículo 33.
Descripción
El consultante, residente fiscal en España desde 2014, va a vender, en el año 2025,
una vivienda que posee en China (es su única propiedad inmobiliaria en China y la
adquirió en el año 2006). Manifiesta que la venta de esa vivienda se realizará conforme
a la normativa fiscal china y que no va a genera obligación tributaria en China por
tratarse de la única vivienda y cumplir los requisitos establecidos para la exención
fiscal.
Contestacion
El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29
de noviembre), en adelante LIRPF, establece que ?constituye el objeto de este Impuesto
la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias
y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley,
con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia
del pagador?.
Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que ?lo establecido en esta Ley se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales
que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo
96 de la Constitución Española?.
Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (IRPF), deberá tributar en España por su renta mundial por este Impuesto,
con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia
del pagador, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades
que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble
imposición que, en su caso, sean aplicables.
Al tratarse de rentas que percibe un residente en España procedentes de otro país,
en este caso, China, habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino
de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación
con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo,
hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018 (BOE de 30 de marzo de 2021), en adelante
el Convenio hispano-chino, y a la normativa interna española.
A la ganancia patrimonial obtenida por la venta del inmueble situado en China, le
es de aplicación el artículo 13, Ganancias de capital, del Convenio hispano-chino,
que dispone:
?1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado
contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante
tenga en el otro Estado contratante o de la enajenación de bienes muebles afectos
a una base fija a disposición de un residente de un Estado contratante en ese otro
Estado contratante a los efectos de prestar servicios personales independientes, comprendidas
las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo
o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
3. Las ganancias que obtenga una empresa de un Estado contratante que explote buques,
aeronaves, ferrocarriles o vehículos de carretera en tráfico internacional derivados
de la enajenación de dichos buques, aeronaves o ferrocarriles o vehículos de carretera,
o de bienes muebles afectos a su explotación, serán gravables exclusivamente en ese
Estado contratante.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación
de acciones o participaciones, o derechos análogos, cuyo valor proceda en más de un
50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado
contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Los bienes inmuebles
utilizados en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad no se tendrán
en cuenta a tal efecto.
5. Las ganancias, a excepción de aquellas a las que sea de aplicación el apartado
4, obtenidas por un residente de un Estado contratante en la enajenación de acciones,
distintas de aquellas que se negocien considerable y regularmente en un mercado de
valores reconocido, siempre que el total de las acciones enajenadas por el residente
durante el año fiscal en el que se produzca la enajenación no supere el 3 por ciento
del valor de dichas acciones cotizadas, de una sociedad residente en el otro Estado
contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante si, en cualquier
momento durante los 365 que preceden a la enajenación, el transmitente mantenía, directa
o indirectamente, al menos el 25 por ciento del capital de dicha sociedad.
6. Las ganancias procedentes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de
los mencionados en los apartados 1 a 5 serán gravables exclusivamente en el Estado
contratante en que resida el transmitente?.
El Artículo 6, Rentas inmobiliarias, del Convenio hispano-chino, establece en su apartado
2:
?1. (?)
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho
del Estado contratante en el que estén situados los bienes. Dicha expresión comprende
en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado
en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables
las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de
bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación
por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes
y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de
bienes inmuebles.
(?)?.
El apartado 1 del artículo 13 establece la tributación compartida de la ganancia patrimonial
obtenida entre el estado de residencia (España) y el estado donde están situados los
inmuebles (China), por lo que la ganancia patrimonial producida por la venta del inmueble
situado en China podrá ser gravada en ambos estados.
El consultante, al tener la condición de residente fiscal en España, tributará como
contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y la ganancia
patrimonial obtenida se gravará de acuerdo con las normas del IRPF.
Adicionalmente, le corresponderá a España, como estado de residencia, la eliminación
de la doble imposición que, en su caso, se pudiese generar, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 23.2 del Convenio hispano chino, que establece:
?2. En España, la doble imposición se evitará bien conforme a las disposiciones de
su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad
con la legislación interna española:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones
del presente Convenio (excepto en la medida en la que dichas disposiciones permitan
a China someterlas a imposición por la razón exclusiva de que las rentas se consideran
también obtenidas por un residente de China), pueden someterse a imposición en China,
España permitirá:
i. La deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual
al impuesto sobre la renta pagado en China;
ii. la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad
que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales
dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta,
calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a
imposición en China.
b) No obstante, cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las
rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España,
esta podrá tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre
el resto de las rentas de ese residente?.
En el supuesto planteado en el escrito de consulta, siendo la renta en cuestión una
ganancia de capital que puede someterse a imposición en España conforme al Convenio
(también en China), la forma de eliminación de la doble imposición en España (como
estado de la residencia) prescrita por el Convenio será, en caso de pago de impuesto
en China, la deducción contemplada en el artículo 23.2.a).
Por tanto, no es posible emplear el método de exención con progresividad previsto
en el artículo 23.2.b) del Convenio.
En cuanto a la tributación por el IRPF de la venta de la vivienda, la transmisión
del inmueble generará en el contribuyente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse
una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de
una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1
de la LIRPF.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los
valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF,
valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones
onerosas y lucrativas, respectivamente.
El artículo 35 de la LIRPF dispone lo siguiente en cuanto a las transmisiones a título
oneroso se refiere:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre
que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.?
Por tanto, el valor de adquisición del inmueble será la suma de importe real satisfecho
por la adquisición, de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas, y de los gastos
y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido
satisfechos por el adquirente.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá
éste, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos
los intereses, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender
aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y
la venta del inmueble.
La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible
del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
