Última revisión
28/11/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2214-24 de 15 de octubre de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/10/2024
Num. Resolución: V2214-24
Cuestión
Conocer si, a la hora de realizar la declaración de la renta en España, los rendimientos del trabajo que debe declarar procedentes de dicha empresa son los netos (efectivamente recibidos) o los importes brutos que figuran en las nóminas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 17, 19.Descripción
El consultante trabaja en remoto para una empresa sita en Italia. En la nómina italiana
no realizan ninguna retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (IRPF).
Contestacion
El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),
en adelante LIRPF, en su apartado 1, define los rendimientos íntegros del trabajo,
señalando lo siguiente:
?1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones
o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie,
que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral
o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular:
Los sueldos y salarios.
(?)?.
A su vez, el artículo 18 de la LIRPF, en su apartado 1, dispone:
?1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad,
salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que
se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación
cuando la prestación se perciba en forma de renta?.
Por tanto, los rendimientos dinerarios del trabajo deben computarse por el importe
íntegro (bruto) devengado y, como regla general, se computan en su totalidad (excepto
que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a que se refieren
los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la LIRPF) .
Una vez determinado el importe de los rendimientos íntegros del trabajo, la LIRPF
permite la deducción de aquellos gastos que califica como deducibles. En concreto,
el artículo 19 de la LIRPF establece:
?1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento
íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias
de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación
tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de
estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en
la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con
el límite de 300 euros anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten
un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía,
en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente,
en 2.000 euros anuales adicionales.
Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como
trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho
incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo
trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida,
o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento
íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en
este apartado?.
En relación con las cotizaciones a la Seguridad Social (artículo 19.2.a) de la LIRPF) ,
señalar que la deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social se encuentra
condicionada a su relación con el trabajo desarrollado por el contribuyente y por
el cual este tributa.
Este Centro directivo ha señalado (consulta V1978-18) que ?las referencias realizadas
en la normativa del Impuesto a la Seguridad Social, no solo la efectuada en el artículo
81.bis de la Ley del Impuesto, sino cualquier otra referencia, deben entenderse realizadas
a sistemas públicos equivalentes extranjeros, habiéndose manifestado dicho criterio
de forma reiterada, por ejemplo, en las consultas vinculantes V1326-15, de 29 de abril,
la V4674-16, de 3 de noviembre, o la V1899-17, de 18 de julio?.
Así, por ejemplo, en relación con unos consultantes, personas físicas residentes
fiscales en España, que desarrollan trabajos por cuenta ajena para empresas residentes
en Suiza, cotizando a la seguridad social por dichos trabajos en ese país, este Centro
directivo, en la consulta vinculante V2685-16, de fecha 15 de junio de 2016, ha señalado
lo siguiente:
?En relación con la cuestión planteada sobre si los gastos por cotizaciones a la
Seguridad Social de Suiza se considerarían incluidos en la letra a) del artículo 19.2
de la LIRPF, cabe indicar que, si de acuerdo con la normativa vigente en la materia,
esto es, la legislación de la Seguridad Social de Suiza aplicable a los trabajadores
en el presente caso, debe cotizarse a la Seguridad Social de ese Estado por motivo
del desarrollo de su trabajo por cuenta ajena en dicho Estado, y, estando, tales cotizaciones,
vinculadas directamente a los rendimientos íntegros del trabajo declarados en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrían la consideración de gasto deducible
para la determinación del rendimiento neto del trabajo?.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
