Resolución Vinculante de ...re de 2024

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28/11/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2219-24 de 15 de octubre de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/10/2024

Num. Resolución: V2219-24


Cuestión

Si a efectos de la tributación de la liquidación de la sociedad de gananciales en el IRPF, debe tomarse el valor de referencia o el de adquisición de los inmuebles. Si existiría una ganancia o pérdida patrimonial en caso de que se le adjudicaran bienes por la mitad del valor de los bienes de la sociedad de gananciales y en el caso de que se le adjudicaran bienes por menor valor que la mitad que le corresponde de la sociedad de gananciales y no percibiera ninguna compensación.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34, 35, 36 y 49.

LISD, Ley 29/1987, artículo 9.

Descripción

El consultante manifiesta que va a liquidar la sociedad de gananciales que tiene con

su cónyuge, integrada por inmuebles, dinero y participaciones sociales.

Contestacion

Con carácter previo a la contestación a la consulta planteada, debe indicarse que,

dado el carácter vinculante de la consulta formulada y los efectos correspondientes

a ésta, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

(BOE de 18 de diciembre) y la normativa reguladora de dichas consultas establecen

la necesidad de que ésta sea realizada por el obligado tributario o que conste su

voluntad de formularla mediante representante acreditado al efecto, por lo que la

contestación a las consultas formuladas debe quedar limitada a las referidas al consultante,

excluyendo por tanto la contestación a las cuestiones que se refieren a terceras personas

de las que no consta la voluntad de formular la consulta y la posible representación

conferida a dichos efectos.

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

(BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, ?son ganancias y pérdidas patrimoniales

las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto

con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta

Ley se califiquen como rendimientos?.

El apartado 2 del mismo precepto establece que ?Se estimará que no existe alteración

en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico

matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso,

a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos?.

Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior

adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la

comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios

que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación

se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán

actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores

de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición

originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros (cónyuges en este caso)

bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad,

existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia

o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en

metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión,

valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para

las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

A efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial que en su caso pudiera generarse

en los términos antes referidos, el artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente

en el caso de transmisiones onerosas:

?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los

gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran

sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en

el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese

efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra

b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,

siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste?.

Y el artículo 36, en cuanto a las adquisiciones y transmisiones a título lucrativo,

establece lo siguiente:

?Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán

las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos

aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(...)?.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible

del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF, si bien en caso de

inexistencia de compensación, en caso de obtenerse una pérdida patrimonial, no procederá

computar la misma, en aplicación del artículo 33.5.c) de la LIRPF, que establece que

no se computarán como pérdidas patrimoniales ?c) Las debidas a transmisiones lucrativas

por actos ínter vivos o a liberalidades.?

No obstante, para la determinación de la correspondencia del valor de los bienes

adjudicados con el porcentaje de participación que le corresponde a cada comunero

en la comunidad, habrá que atender al valor de los bienes y derechos que integran

la comunidad y al valor de los adjudicados, en el momento de la disolución o la división

de la comunidad.

Las normas del Impuesto no prevén reglas específicas para la determinación del valor

de mercado de los bienes y derechos que integran la comunidad y de los adjudicados,

en el momento de su liquidación o división, a efectos de determinar la posible existencia

de adjudicaciones que no se corresponden con la respectiva cuota de titularidad. Al

ser la determinación de dicho valor una cuestión de hecho, trasciende a las competencias

de interpretación de la normativa tributaria atribuidas a este Centro Directivo, pudiendo

acreditarse por el obligado tributario por medios de prueba generalmente admitidos

en derecho, conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo la competencia

para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados a los órganos

de gestión e Inspección de la Administración Tributaria.

Con independencia de lo anterior, debe resaltarse asimismo que, a efectos del cálculo

de la posible ganancia o pérdida patrimonial derivada de las de adjudicaciones que

no se corresponden con la respectiva cuota de titularidad, la normativa del IRPF sólo

prevé la posible aplicación de valores de referencia para la determinación de valores

de adquisición o de transmisión que correspondan, respectivamente, a adquisiciones

y transmisiones a título gratuito, al remitirse el artículo 36 de la LIRPF antes reproducido

a las reglas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la determinación de dichos

valores, previéndose en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) la aplicación del valor de

referencia en el caso de inmuebles.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

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