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28/11/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2219-24 de 15 de octubre de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/10/2024
Num. Resolución: V2219-24
Cuestión
Si a efectos de la tributación de la liquidación de la sociedad de gananciales en el IRPF, debe tomarse el valor de referencia o el de adquisición de los inmuebles. Si existiría una ganancia o pérdida patrimonial en caso de que se le adjudicaran bienes por la mitad del valor de los bienes de la sociedad de gananciales y en el caso de que se le adjudicaran bienes por menor valor que la mitad que le corresponde de la sociedad de gananciales y no percibiera ninguna compensación.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34, 35, 36 y 49.LISD, Ley 29/1987, artículo 9.
Descripción
El consultante manifiesta que va a liquidar la sociedad de gananciales que tiene con
su cónyuge, integrada por inmuebles, dinero y participaciones sociales.
Contestacion
Con carácter previo a la contestación a la consulta planteada, debe indicarse que,
dado el carácter vinculante de la consulta formulada y los efectos correspondientes
a ésta, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
(BOE de 18 de diciembre) y la normativa reguladora de dichas consultas establecen
la necesidad de que ésta sea realizada por el obligado tributario o que conste su
voluntad de formularla mediante representante acreditado al efecto, por lo que la
contestación a las consultas formuladas debe quedar limitada a las referidas al consultante,
excluyendo por tanto la contestación a las cuestiones que se refieren a terceras personas
de las que no consta la voluntad de formular la consulta y la posible representación
conferida a dichos efectos.
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, ?son ganancias y pérdidas patrimoniales
las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto
con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta
Ley se califiquen como rendimientos?.
El apartado 2 del mismo precepto establece que ?Se estimará que no existe alteración
en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico
matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso,
a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos?.
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior
adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la
comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios
que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación
se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán
actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores
de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición
originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros (cónyuges en este caso)
bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad,
existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia
o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en
metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión,
valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para
las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
A efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial que en su caso pudiera generarse
en los términos antes referidos, el artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente
en el caso de transmisiones onerosas:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,
siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste?.
Y el artículo 36, en cuanto a las adquisiciones y transmisiones a título lucrativo,
establece lo siguiente:
?Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán
las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos
aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(...)?.
El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible
del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF, si bien en caso de
inexistencia de compensación, en caso de obtenerse una pérdida patrimonial, no procederá
computar la misma, en aplicación del artículo 33.5.c) de la LIRPF, que establece que
no se computarán como pérdidas patrimoniales ?c) Las debidas a transmisiones lucrativas
por actos ínter vivos o a liberalidades.?
No obstante, para la determinación de la correspondencia del valor de los bienes
adjudicados con el porcentaje de participación que le corresponde a cada comunero
en la comunidad, habrá que atender al valor de los bienes y derechos que integran
la comunidad y al valor de los adjudicados, en el momento de la disolución o la división
de la comunidad.
Las normas del Impuesto no prevén reglas específicas para la determinación del valor
de mercado de los bienes y derechos que integran la comunidad y de los adjudicados,
en el momento de su liquidación o división, a efectos de determinar la posible existencia
de adjudicaciones que no se corresponden con la respectiva cuota de titularidad. Al
ser la determinación de dicho valor una cuestión de hecho, trasciende a las competencias
de interpretación de la normativa tributaria atribuidas a este Centro Directivo, pudiendo
acreditarse por el obligado tributario por medios de prueba generalmente admitidos
en derecho, conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo la competencia
para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados a los órganos
de gestión e Inspección de la Administración Tributaria.
Con independencia de lo anterior, debe resaltarse asimismo que, a efectos del cálculo
de la posible ganancia o pérdida patrimonial derivada de las de adjudicaciones que
no se corresponden con la respectiva cuota de titularidad, la normativa del IRPF sólo
prevé la posible aplicación de valores de referencia para la determinación de valores
de adquisición o de transmisión que correspondan, respectivamente, a adquisiciones
y transmisiones a título gratuito, al remitirse el artículo 36 de la LIRPF antes reproducido
a las reglas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la determinación de dichos
valores, previéndose en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) la aplicación del valor de
referencia en el caso de inmuebles.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.
