Resolución Vinculante de ...re de 2024

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28/11/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2222-24 de 15 de octubre de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/10/2024

Num. Resolución: V2222-24


Cuestión

Si las cantidades satisfechas en virtud de dicho convenio pueden beneficiarse de los incentivos fiscales previstos en el mencionado artículo 25 de la Ley 49/2002.

Normativa

Ley 49/2002, artículo 25.

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27.

Descripción

El consultante, abogado en ejercicio que determina el rendimiento neto de su actividad

económica en el IRPF conforme al método de estimación directa, ha suscrito con una

entidad acogida a la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos

y de los incentivos fiscales al mecenazgo, un convenio de colaboración empresarial

de los previstos en el artículo 25 de dicha Ley.

Contestacion

El artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades

sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen

aplicable a los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general,

disponiendo:

1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés

general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que

se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de

las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de

la entidad, ya sea dineraria, en especie o consista en una prestación de servicios

realizada en el ejercicio de la actividad económica propia del colaborador, se comprometen

por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas

actividades. Esta difusión podrá ser realizada, asimismo, por el colaborador.

La difusión a que se refiere el párrafo anterior, en el marco de los convenios de

colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.

2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de

gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades

de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes

que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento

neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación

directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las rentas positivas que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto con ocasión

de las ayudas económicas a que se refiere el apartado 1 de este artículo estarán exentas

de los impuestos que graven la renta del colaborador.

3. El régimen fiscal aplicable a las ayudas económicas en cumplimiento de estos convenios

de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta

Ley.?

A través de un convenio de colaboración empresarial la entidad sin fines lucrativos

se compromete a difundir la participación del colaborador en sus actividades a cambio

de la contraprestación económica que recibe. El primer párrafo del apartado 1 del

artículo 25 transcrito se refiere a una ayuda económica ?para la realización de las

actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad?.

En definitiva, la ayuda económica ha de destinarse a estas actividades, siendo necesario

que en el propio convenio se especifique el proyecto concreto para el que se entrega

la ayuda de la entidad colaboradora, debiendo destinarse la misma a dicho proyecto.

Por otra parte, el convenio también habrá de especificar el importe de la ?ayuda

económica? recibida del colaborador, sin que la misma pueda ser variable en función

de la actividad del mismo. El resultado que se pretende con la formalización de un

convenio de colaboración, es la realización de fines de interés general, independientemente

del resultado que pudiera obtener el colaborador como consecuencia de su colaboración.

Por lo tanto, cumpliéndose los requisitos establecidos en el citado artículo 25 de

la Ley 49/2002, el consultante podrá aplicar los beneficios establecidos en el mismo.

No obstante, la acreditación del cumplimiento de dichos requisitos es una cuestión

de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar

el consultante por cualquier medio de prueba admitido en derecho, según dispone el

artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración

corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación

e investigación de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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