Última revisión
28/11/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2222-24 de 15 de octubre de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/10/2024
Num. Resolución: V2222-24
Cuestión
Si las cantidades satisfechas en virtud de dicho convenio pueden beneficiarse de los incentivos fiscales previstos en el mencionado artículo 25 de la Ley 49/2002.Normativa
Ley 49/2002, artículo 25.LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27.
Descripción
El consultante, abogado en ejercicio que determina el rendimiento neto de su actividad
económica en el IRPF conforme al método de estimación directa, ha suscrito con una
entidad acogida a la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, un convenio de colaboración empresarial
de los previstos en el artículo 25 de dicha Ley.
Contestacion
El artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen
aplicable a los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general,
disponiendo:
1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés
general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que
se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de
las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de
la entidad, ya sea dineraria, en especie o consista en una prestación de servicios
realizada en el ejercicio de la actividad económica propia del colaborador, se comprometen
por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas
actividades. Esta difusión podrá ser realizada, asimismo, por el colaborador.
La difusión a que se refiere el párrafo anterior, en el marco de los convenios de
colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.
2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de
gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades
de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes
que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento
neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación
directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las rentas positivas que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto con ocasión
de las ayudas económicas a que se refiere el apartado 1 de este artículo estarán exentas
de los impuestos que graven la renta del colaborador.
3. El régimen fiscal aplicable a las ayudas económicas en cumplimiento de estos convenios
de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta
Ley.?
A través de un convenio de colaboración empresarial la entidad sin fines lucrativos
se compromete a difundir la participación del colaborador en sus actividades a cambio
de la contraprestación económica que recibe. El primer párrafo del apartado 1 del
artículo 25 transcrito se refiere a una ayuda económica ?para la realización de las
actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad?.
En definitiva, la ayuda económica ha de destinarse a estas actividades, siendo necesario
que en el propio convenio se especifique el proyecto concreto para el que se entrega
la ayuda de la entidad colaboradora, debiendo destinarse la misma a dicho proyecto.
Por otra parte, el convenio también habrá de especificar el importe de la ?ayuda
económica? recibida del colaborador, sin que la misma pueda ser variable en función
de la actividad del mismo. El resultado que se pretende con la formalización de un
convenio de colaboración, es la realización de fines de interés general, independientemente
del resultado que pudiera obtener el colaborador como consecuencia de su colaboración.
Por lo tanto, cumpliéndose los requisitos establecidos en el citado artículo 25 de
la Ley 49/2002, el consultante podrá aplicar los beneficios establecidos en el mismo.
No obstante, la acreditación del cumplimiento de dichos requisitos es una cuestión
de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar
el consultante por cualquier medio de prueba admitido en derecho, según dispone el
artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración
corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación
e investigación de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
