Resolución Vinculante de ...re de 2024

Última revisión
28/11/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2254-24 de 22 de octubre de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/10/2024

Num. Resolución: V2254-24


Cuestión

Obligación de practicar retención por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por parte de la comunidad de propietarios.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 99.

RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 74 a 76.

Descripción

Comunidad de propietarios que es receptora de servicios prestados por diferentes empresas.

Contestacion

La presente contestación parte de la premisa de que los citados servicios son prestados

por personas físicas en el desarrollo de una actividad económica.

Partiendo de este supuesto, en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de

marzo (BOE de 31 de marzo) ? en adelante, RIRPF ? se establece la obligación de retener

a cuenta del Impuesto, disponiendo:

?1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que

satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener

e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de

este Reglamento.?

Es decir, que para que exista obligación de retener a cuenta del IRPF es necesario

que se cumpla una doble condición:

1ª Que el pagador de la renta sea un obligado a retener a cuenta.

2ª Que la renta satisfecha esté sometida a la obligación de retener.

Por lo que se refiere a la primera condición, el artículo 76.1 del RIRPF establece:

?1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto

satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios

y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas

en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio

español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio

español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a

los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos

sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención

de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del

Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(?).?

Como en el caso planteado, el pagador de la renta es una comunidad de propietarios,

la primera condición se cumple y la comunidad de propietarios deberá practicar retención

a cuenta del IRPF cuando satisfaga rentas sometidas a retención.

Por lo que se refiere a la segunda condición, el artículo 75.1 del RIRPF establece:

?1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital mobiliario.

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

Los rendimientos de actividades profesionales.

Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Los rendimientos de actividades

forestales.

Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º

de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación

objetiva.

d) Las siguientes ganancias patrimoniales:

Las obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones

representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

Las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.

Las derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción previstas en las letras

a) y b) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley del Impuesto.?

De acuerdo con este precepto, estarán sometidas a retención a cuenta del IRPF, los

rendimientos de actividades económicas indicados anteriormente. Al respecto, se debe

precisar que se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales,

en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones

Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas

por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Por tanto, la comunidad de propietarios deberá practicar retención a cuenta del IRPF,

e ingresar las retenciones practicadas en el Tesoro (mediante el modelo que corresponda),

sobre las rentas que satisfaga, siempre que tales rentas estén sometidas a retención

conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del RIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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