Última revisión
28/11/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2256-24 de 22 de octubre de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 22/10/2024
Num. Resolución: V2256-24
Cuestión
Si dichas cuotas sindicales pueden beneficiarse de la deducción por donativos establecida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
IRPF. Ley 35/2006. Art. 68.3.Ley 49/2002. Arts. 2 y 16.
Descripción
El consultante señala que satisface cuotas sindicales que comportan gastos deducibles
en rendimientos de trabajo personal.
Contestacion
El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
regula la deducción por donativos, estableciendo lo siguiente:
?a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas
que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones
declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos,
Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción
será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones
previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007,
de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos?.
Por tanto, excluyendo las aportaciones a partidos políticos, para tener derecho a
la deducción por donativos, en la entidad donataria deben concurrir alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones
adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, decimoctava y decimonovena
de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del día 24).
b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que
o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado
correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.
La remisión a la Ley 49/2002 nos lleva a señalar lo dispuesto en sus artículos 2
y 16, y las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima,
decimoctava y decimonovena:
Dan derecho a la deducción los donativos, las donaciones y aportaciones realizados
por el contribuyente a cualquiera de las entidades que a continuación se relacionan:
a. Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, incluidas en
el ámbito de aplicación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE
del 24).
b. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998,
de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo siempre que tengan
la forma jurídica de Fundación o Asociación.
c. Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales
de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité
Paralímpico Español.
d. Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se
refieren los párrafos anteriores.
e. Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento
permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores.
Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa,
excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su
constitución y operativa responden a motivos económicos válidos.
f. Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados
integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia
mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación,
sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de
las previstas en las letras anteriores.
Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa,
excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos
válidos.
g. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos
autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales.
h. Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
i. El Instituto Cervantes, el Institut Ramón Llull y las demás instituciones con
fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
j. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General
del Estado.
k. La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
l. La Obra Pía de los Santos Lugares.
m. Los consorcios Casa de América, Casa de Asia, ?Institut Europeu de la Casa de
la Mediterrània? y el Museo Nacional de Arte de Cataluña.
n. Las fundaciones propias de entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades
Religiosas que cumplan los requisitos de las entidades sin fines lucrativos establecidos
en la Ley 49/2002.
o. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del
Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede
y las entidades de otras iglesias, confesiones o comunidades religiosas, que tengan
suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
p. El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como
de las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los
de la Real Academia Española.
q. El Museo Nacional del Prado.
r. El Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.
A su vez, las entidades mencionadas han de cumplir determinados requisitos establecidos
en el artículo 3 de la Ley 49/2002, entre los que destacan la exigencia de que la
entidad persiga fines de interés general, así como otros requisitos relativos a su
organización y funcionamiento.
Por su parte, la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, dispone en su artículo 12.2 lo siguiente:
?A las donaciones a que se refiere el artículo 4, efectuadas a los partidos políticos,
les serán de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al Mecenazgo?.
De acuerdo con esta regulación normativa, y sin entrar a valorar su posible consideración
como donativos, no resultará aplicable la deducción por donativos a ninguna de las
cantidades aportadas por el afiliado al sindicato, en cuanto que éste no se corresponde
con ninguna de las entidades beneficiarias del mecenazgo ni tiene la consideración
de asociación declarada de utilidad pública ni es un partido político.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
