Última revisión
20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2256-25 de 25 de noviembre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/11/2025
Num. Resolución: V2256-25
Cuestión
Si a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial obtenida en la venta del inmueble, puede minorar el valor de transmisión en el importe de la plusvalía municipal y los gastos mencionados.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33 a 36.Descripción
La consultante, en octubre de 2024, efectúa la venta de su vivienda habitual. Manifiesta
que abonó la plusvalía municipal y que satisfizo gastos de notaria, cancelación de
la hipoteca y los relativos a los certificados de eficiencia energética y sobre el
estado de deudas con la comunidad de propietarios.
Contestacion
La transmisión del inmueble objeto de consulta generará en su propietaria una ganancia
o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio
que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en
el apartado 1 del artículo 33 de la LIRPF.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo
34.1.a) de la LIRPF, por ?la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión
de los elementos patrimoniales?.
La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo
35 de la LIRPF en el caso de transmisiones onerosas, configurándose de la siguiente
forma:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre
que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste?.
Y el artículo 36, en cuanto a las adquisiciones a título lucrativo:
?Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán
las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos
aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(...)?.
Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender
aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y
la venta del inmueble.
Ente los gastos inherentes a la transmisión cabe citar, entre otros, de acuerdo con
el criterio establecido en consulta tributaria V0926-18 de fecha 10 de abril de 2018,
los gastos de notaría y registro por la cancelación de la hipoteca, honorarios de
la inmobiliaria con motivo de la gestión de la venta, gastos de expedición de certificados
de eficiencia energética, de habitabilidad, y sobre el estado de deudas con la comunidad
de propietarios, y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, así como gastos de notaría, en su caso, registro, gestoría y comisiones por
la intermediación en la venta siempre que dichos gastos hayan sido satisfechos por
el transmitente. Al igual que los generados en la adquisición, deberán corresponder
a cada uno de los propietarios en función de la cuota de titularidad que tengan sobre
el citado inmueble.
Tratándose de una cuestión de hecho la consultante habrá de poder justificar debidamente,
en su momento, los citados gastos por cualquier medio de prueba admitido en Derecho,
según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
en adelante LGT, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria,
a los que corresponderá su oportuna valoración a requerimiento de los mismos.
Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial,
la ganancia patrimonial que, en su caso, se genere por la venta del inmueble, se integrará
en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
