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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2281-23 de 28 de julio de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 28/07/2023
Num. Resolución: V2281-23
Cuestión
Efectos que tiene en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante el abono por parte de la empresa de las cotizaciones a la Seguridad Social.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17, 19 y 27.Descripción
El consultante es socio de una sociedad a la que presta servicios y se encuentra dado
de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.
Contestacion
En primer lugar, dados los escasos datos aportados, se debe señalar que la presente
contestación se realiza partiendo de la premisa de que el socio de la sociedad percibe
rendimientos del trabajo por la prestación de servicios a la misma.
En el régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos (en adelante RETA), al corresponder la obligación de cotizar a los socios-trabajadores,
el pago de las correspondientes cuotas por la sociedad a la que el socio presta sus
servicios dará lugar a una mayor retribución del trabajo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) ?en adelante LIRPF-, tiene la calificación
como rentas en especie: ?la utilización, consumo u obtención, para fines particulares,
de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal
de mercado, aún cuando no suponga un gasto real para quien las conceda?. Añadiendo
además que ?cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en
metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá
la consideración de dineraria.?
De acuerdo con este precepto, las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad al
socio tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie, lo que significa
la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, ingreso que se añadirá al valor de
la renta en especie, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de
la renta (artículo 43.2 de la Ley del Impuesto) En cambio, si el pago se realiza mediante
entrega de su importe dinerario al socio, su calificación sería la de retribución
dineraria, por lo que el pago a cuenta (la retención) se detraería de aquel importe.
La calificación anterior nos lleva, respecto a la deducibilidad de las cotizaciones
a la Seguridad Social al artículo 19 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo
siguiente:
?1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento
íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias
de funcionarios.
(?).?
Por tanto, las cotizaciones al ?Régimen de Autónomos? que corresponde realizar al
socio-trabajador tendrá para este la consideración de gasto deducible para la determinación
del rendimiento neto del trabajo, y ello con independencia de si el pago de dichas
cotizaciones lo realiza la entidad como simple mediadora de pago o asumiendo su coste,
en cuyo caso (asunción del coste) las cotizaciones tendrán además la consideración
de retribución en especie para dicho socio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.