Resolución Vinculante de ...re de 2024

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28/01/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2308-24 de 07 de noviembre de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/11/2024

Num. Resolución: V2308-24


Cuestión

Aplicación de la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el caso de que la consultante modifique la estructura de distribución del "carried interest".

Normativa

Ley 35/2006 DA 53

Descripción

La consultante es una entidad que forma parte de un grupo de capital riesgo cuya actividad

principal es la gestión de fondos de inversión. Los empleados de la consultante tienen

derecho a la percepción de un "carried interest" que se distribuye a través de una

determinada estructura en la que intervienen entidades situadas en una jurisdicción

no cooperativa.

Contestacion

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, la disposición final tercera, apartado seis, de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas

emergentes, BOE de 22 de diciembre de 2022, añadió una disposición adicional quincuagésima

tercera (en adelante, DA 53ª) en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

(en adelante, LIRPF) , que establece lo siguiente:

?Disposición adicional quincuagésima tercera. Rendimientos del trabajo obtenidos por

la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica.

1. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los derivados directa o indirectamente

de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que otorguen

derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en el apartado 2, obtenidos

por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras

o entidades de su grupo.

2. Las entidades a que se refiere el apartado 1 son las siguientes:

a) Fondos de Inversión Alternativa de carácter cerrado definidos en la Directiva 2011/61/UE

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de

inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE)

n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 incluidos en alguna de las siguientes categorías:

1.º Entidades definidas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por

la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley

35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

2.º Fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013,

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo

europeos.

3.º Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento

social europeos, y

4.º Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo

plazo europeos.

b) Otros organismos de inversión análogos a los anteriores.

3. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se integrarán en la

base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción alguna,

cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos

estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad a la que se refiere el apartado 2 anterior,

obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento o estatuto de la misma.

b) Las participaciones, acciones o derechos se mantengan durante un período mínimo

de cinco años, salvo que se produzca su transmisión mortis causa, o que se liquiden anticipadamente o queden

sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo

caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.

Lo dispuesto en esta letra será exigible, en su caso, a las entidades titulares de

las participaciones, acciones o derechos. No será de aplicación el tratamiento previsto en este apartado cuando

los derechos económicos especiales procedan directa o indirectamente de una entidad residente en un país o

territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua

en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.?

Según el escrito de consulta, la consultante es una entidad que forma parte de un

grupo de capital riesgo dedicado a la gestión de fondos de inversión. Dicho grupo

posee derechos de ?carried interest? en beneficio de sus socios y empleados (incluidos

empleados de la consultante) en un fondo constituido en Guernsey que invierte en sociedades

operativas de distintos sectores y jurisdicciones. Dicho fondo cuenta con un socio

colectivo (?general partner?) también constituido en Guernsey. El ?carried interest?

se abona través de una entidad constituida también en Guernsey en la que participan

los empleados y socios del grupo. Las cantidades que obtienen los empleados y socios

como consecuencia del ?carried interest? se reciben, por tanto, a través de la mencionada

estructura de entidades.

La consultante se plantea efectuar una reestructuración en el sistema de distribución

del ?carried interest? a sus empleados residentes en España, de manera que el pago

lo reciban de un fondo de inversión alternativo de carácter cerrado constituido en

Luxemburgo y gestionado por una entidad del grupo.

En caso de efectuarse tal reestructuración, la consultante plantea, entre otras cuestiones

relacionadas, si se entendería cumplido el requisito previsto en el último párrafo

del apartado 3 de la DA 53ª de la LIRPF. Dado que la consulta versa fundamentalmente

sobre esta cuestión, la presente contestación se centra en el análisis del cumplimiento

del citado requisito.

A este respecto, debe señalarse en primer lugar que, de conformidad con el artículo

único de la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países

y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración

de jurisdicciones no cooperativas, Guernsey tiene la consideración de jurisdicción

no cooperativa. Por tanto, considerando la estructura de entidades bajo la que opera

la entidad consultante, no cabe la aplicación del régimen previsto en el apartado

3 de la DA 53ª de la LIRPF.

Por otra parte, teniendo en cuenta lo señalado en el escrito de consulta, debe subrayarse

que la DA 53ª de la LIRPF se refiere a los rendimientos derivados directa o indirectamente

de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que

otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en

el apartado 2 de dicha DA 53ª, obtenidos por las personas administradoras, gestoras

o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo.

A este respecto, debe señalarse que, en el presente caso, de la documentación aportada

no puede corroborarse si se trata o no de tales entidades.

En cuanto a la reestructuración planteada, debe analizarse en qué entidades están

otorgados los derechos económicos especiales de los que deriva la obtención de rendimientos

por parte de los empleados de la consultante y si dichos derechos siguen procediendo

directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado

como jurisdicción no cooperativa.

A este respecto, en el escrito de consulta se señala que el fondo luxemburgués emitirá

participaciones que serán suscritas por los empleados de la consultante, lo que les

permitirá recibir el ?carried interest? directamente del fondo luxemburgués.

Ahora bien, a dicho escrito la consultante acompaña el acuerdo que suscribirán todas

las entidades y personas implicadas en la distribución y cobro del ?carried interest?

(el fondo de Guernsey, su socio gestor, la entidad de Guernsey a través de la que

se viene abonando el ?carried interest?, el fondo luxemburgués y las personas residentes

fiscales en España). En dicho acuerdo se fija la reestructuración en la distribución

del ?carried interest? y, en particular, que el pago del mismo se efectuará a las

personas residentes fiscales en España a través del fondo luxemburgués. A los efectos

que aquí interesan, cabe destacar que en el citado acuerdo se indica: que las participaciones

de las personas residentes fiscales en España se ostentan en el socio gestor y en

la entidad de la que vienen recibiendo el ?carried interest?; que dichas personas

renuncian al pago del ?carried interest? a través de dichos socio y entidad a cambio

de recibir la cuantía equivalente a través de sus participaciones en el fondo luxemburgués;

que antes de que el fondo de Guernsey reciba cantidad alguna derivada del ?carried

interest?, el socio gestor determina la cantidad que corresponde a las personas residentes

fiscales en España y ordena que esa cantidad se abone al fondo luxemburgués; y que

esta orden de pago no se considerará una renuncia o transferencia por el socio gestor

ni por la entidad que viene abonando el ?carried interest? de sus derechos en relación

con el ?carried interest?.

Siendo esto así, debe concluirse que, a la vista del escrito de consulta y de la documentación

presentada por la consultante, la reestructuración planteada parece limitarse a un

mero cambio en la cadena de pago, sin que los derechos económicos especiales se vean

realmente alterados.

Así, dado que el último párrafo del apartado 3 de la DA 53ª de la LIRPF dispone que

?no será de aplicación el tratamiento previsto en este apartado cuando los derechos económicos especiales procedan

directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción

no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua?, y teniendo en cuenta que los derechos económicos especiales siguen procediendo de

entidades situadas en Guernsey, cabe concluir que ni bajo la estructura actual ni bajo la reestructuración que plantea

la consultante cabe la aplicación del régimen previsto en el apartado 3 de la DA 53ª

de la LIRPF.

A estos efectos, resulta procedente traer a colación lo dispuesto en los artículos

15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

?Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando

se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria

mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos

o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos

del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación

de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el

artículo 159 de esta ley.

3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo

se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios

o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.

Artículo 16. Simulación.

1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado

será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en

el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente

tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación

se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.?

La consultante plantea otras cuestiones adicionales relativas al cumplimiento del

resto de condiciones y requisitos para la aplicación del régimen tributario previsto

en la DA 53ª de la LIRPF. No obstante, habiendo concluido que dicho régimen no es

aplicable por los motivos expuestos, no procede pronunciarse sobre las restantes cuestiones

planteadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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