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28/01/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2308-24 de 07 de noviembre de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 07/11/2024
Num. Resolución: V2308-24
Cuestión
Aplicación de la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el caso de que la consultante modifique la estructura de distribución del "carried interest".Normativa
Ley 35/2006 DA 53Descripción
La consultante es una entidad que forma parte de un grupo de capital riesgo cuya actividad
principal es la gestión de fondos de inversión. Los empleados de la consultante tienen
derecho a la percepción de un "carried interest" que se distribuye a través de una
determinada estructura en la que intervienen entidades situadas en una jurisdicción
no cooperativa.
Contestacion
Con efectos desde el 1 de enero de 2023, la disposición final tercera, apartado seis, de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas
emergentes, BOE de 22 de diciembre de 2022, añadió una disposición adicional quincuagésima
tercera (en adelante, DA 53ª) en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(en adelante, LIRPF) , que establece lo siguiente:
?Disposición adicional quincuagésima tercera. Rendimientos del trabajo obtenidos por
la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica.
1. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los derivados directa o indirectamente
de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que otorguen
derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en el apartado 2, obtenidos
por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras
o entidades de su grupo.
2. Las entidades a que se refiere el apartado 1 son las siguientes:
a) Fondos de Inversión Alternativa de carácter cerrado definidos en la Directiva 2011/61/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de
inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE)
n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 incluidos en alguna de las siguientes categorías:
1.º Entidades definidas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por
la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado
y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
2.º Fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo
europeos.
3.º Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento
social europeos, y
4.º Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo
plazo europeos.
b) Otros organismos de inversión análogos a los anteriores.
3. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se integrarán en la
base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción alguna,
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos
estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad a la que se refiere el apartado 2 anterior,
obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento o estatuto de la misma.
b) Las participaciones, acciones o derechos se mantengan durante un período mínimo
de cinco años, salvo que se produzca su transmisión mortis causa, o que se liquiden anticipadamente o queden
sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo
caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.
Lo dispuesto en esta letra será exigible, en su caso, a las entidades titulares de
las participaciones, acciones o derechos. No será de aplicación el tratamiento previsto en este apartado cuando
los derechos económicos especiales procedan directa o indirectamente de una entidad residente en un país o
territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua
en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.?
Según el escrito de consulta, la consultante es una entidad que forma parte de un
grupo de capital riesgo dedicado a la gestión de fondos de inversión. Dicho grupo
posee derechos de ?carried interest? en beneficio de sus socios y empleados (incluidos
empleados de la consultante) en un fondo constituido en Guernsey que invierte en sociedades
operativas de distintos sectores y jurisdicciones. Dicho fondo cuenta con un socio
colectivo (?general partner?) también constituido en Guernsey. El ?carried interest?
se abona través de una entidad constituida también en Guernsey en la que participan
los empleados y socios del grupo. Las cantidades que obtienen los empleados y socios
como consecuencia del ?carried interest? se reciben, por tanto, a través de la mencionada
estructura de entidades.
La consultante se plantea efectuar una reestructuración en el sistema de distribución
del ?carried interest? a sus empleados residentes en España, de manera que el pago
lo reciban de un fondo de inversión alternativo de carácter cerrado constituido en
Luxemburgo y gestionado por una entidad del grupo.
En caso de efectuarse tal reestructuración, la consultante plantea, entre otras cuestiones
relacionadas, si se entendería cumplido el requisito previsto en el último párrafo
del apartado 3 de la DA 53ª de la LIRPF. Dado que la consulta versa fundamentalmente
sobre esta cuestión, la presente contestación se centra en el análisis del cumplimiento
del citado requisito.
A este respecto, debe señalarse en primer lugar que, de conformidad con el artículo
único de la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países
y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración
de jurisdicciones no cooperativas, Guernsey tiene la consideración de jurisdicción
no cooperativa. Por tanto, considerando la estructura de entidades bajo la que opera
la entidad consultante, no cabe la aplicación del régimen previsto en el apartado
3 de la DA 53ª de la LIRPF.
Por otra parte, teniendo en cuenta lo señalado en el escrito de consulta, debe subrayarse
que la DA 53ª de la LIRPF se refiere a los rendimientos derivados directa o indirectamente
de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que
otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en
el apartado 2 de dicha DA 53ª, obtenidos por las personas administradoras, gestoras
o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo.
A este respecto, debe señalarse que, en el presente caso, de la documentación aportada
no puede corroborarse si se trata o no de tales entidades.
En cuanto a la reestructuración planteada, debe analizarse en qué entidades están
otorgados los derechos económicos especiales de los que deriva la obtención de rendimientos
por parte de los empleados de la consultante y si dichos derechos siguen procediendo
directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado
como jurisdicción no cooperativa.
A este respecto, en el escrito de consulta se señala que el fondo luxemburgués emitirá
participaciones que serán suscritas por los empleados de la consultante, lo que les
permitirá recibir el ?carried interest? directamente del fondo luxemburgués.
Ahora bien, a dicho escrito la consultante acompaña el acuerdo que suscribirán todas
las entidades y personas implicadas en la distribución y cobro del ?carried interest?
(el fondo de Guernsey, su socio gestor, la entidad de Guernsey a través de la que
se viene abonando el ?carried interest?, el fondo luxemburgués y las personas residentes
fiscales en España). En dicho acuerdo se fija la reestructuración en la distribución
del ?carried interest? y, en particular, que el pago del mismo se efectuará a las
personas residentes fiscales en España a través del fondo luxemburgués. A los efectos
que aquí interesan, cabe destacar que en el citado acuerdo se indica: que las participaciones
de las personas residentes fiscales en España se ostentan en el socio gestor y en
la entidad de la que vienen recibiendo el ?carried interest?; que dichas personas
renuncian al pago del ?carried interest? a través de dichos socio y entidad a cambio
de recibir la cuantía equivalente a través de sus participaciones en el fondo luxemburgués;
que antes de que el fondo de Guernsey reciba cantidad alguna derivada del ?carried
interest?, el socio gestor determina la cantidad que corresponde a las personas residentes
fiscales en España y ordena que esa cantidad se abone al fondo luxemburgués; y que
esta orden de pago no se considerará una renuncia o transferencia por el socio gestor
ni por la entidad que viene abonando el ?carried interest? de sus derechos en relación
con el ?carried interest?.
Siendo esto así, debe concluirse que, a la vista del escrito de consulta y de la documentación
presentada por la consultante, la reestructuración planteada parece limitarse a un
mero cambio en la cadena de pago, sin que los derechos económicos especiales se vean
realmente alterados.
Así, dado que el último párrafo del apartado 3 de la DA 53ª de la LIRPF dispone que
?no será de aplicación el tratamiento previsto en este apartado cuando los derechos económicos especiales procedan
directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción
no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua?, y teniendo en cuenta que los derechos económicos especiales siguen procediendo de
entidades situadas en Guernsey, cabe concluir que ni bajo la estructura actual ni bajo la reestructuración que plantea
la consultante cabe la aplicación del régimen previsto en el apartado 3 de la DA 53ª
de la LIRPF.
A estos efectos, resulta procedente traer a colación lo dispuesto en los artículos
15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
?Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando
se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria
mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos
o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos
del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación
de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el
artículo 159 de esta ley.
3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo
se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios
o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.
Artículo 16. Simulación.
1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado
será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en
el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente
tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación
se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.?
La consultante plantea otras cuestiones adicionales relativas al cumplimiento del
resto de condiciones y requisitos para la aplicación del régimen tributario previsto
en la DA 53ª de la LIRPF. No obstante, habiendo concluido que dicho régimen no es
aplicable por los motivos expuestos, no procede pronunciarse sobre las restantes cuestiones
planteadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
