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20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2321-25 de 01 de diciembre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/12/2025
Num. Resolución: V2321-25
Cuestión
Si a dichas transmisiones les resultaría de aplicación el supuesto de no sujeción del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-1ºDescripción
La consultante es una persona física que va a adquirir una clínica de ginecología
para continuar desarrollando dicha actividad en la misma. No obstante, la adquisición
total la va a realizar de dos entidades mercantiles distintas: de una de ellas va
a adquirir el local de actividad y su aparcamiento; de la otra, va a adquirir todos
los elementos materiales afectos a la actividad, entre otros, equipos, mobiliario,
sistemas informáticos y cartera de clientes.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.?.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al colegio consultante
que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales,
con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial
o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante
la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo
el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre
que las mismas se realizasen a título oneroso.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en
el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 dispone, según la redacción
dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero
de 2015, lo siguiente:
?No estarán sujetas al impuesto:
1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales
que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan
o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente,
capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios,
con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación
en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo
4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes
transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando
dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado
uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente
desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u
otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener
dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes
o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa
de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar
a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
(?).?.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación
de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un
patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre
de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de
2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever.
De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:
-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar
una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente
y
-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o
profesional.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los
elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica
autónoma en sede del transmitente.
3.- En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión por parte de
dos entidades mercantiles distintas, por un lado, el local de actividad y su aparcamiento
y, por otro lado, los elementos afectos a la actividad, entre otros, equipos, mobiliario,
sistemas informáticos y cartera de clientes sin que, aparentemente, vayan a cederse
medios humanos o subrogarse trabajadores que venían desarrollando la actividad en
cada caso en el adquirente.
En estas circunstancias, las referidas transmisiones que se van a poner de manifiesto
como consecuencia de la operación objeto de consulta no constituyen, en cada una de
las transmisiones, una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los
apartados anteriores de esta contestación y tendrá la consideración de una mera cesión
de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no verse acompañada de la
necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados
en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
En consecuencia, las transmisiones objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto
sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las
normas que le sean aplicables.
4.- Por otra parte, en la medida que van a ser objeto de transmisión bienes inmuebles
que constituyen edificaciones a efectos del Impuesto, pudiera ser aplicación lo establecido
en el artículo 20.Uno.22º de la Ley, que dispone que estarán exentas del Impuesto
?las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que
se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(?).?.
Del escrito de consulta parece deducirse que se trata de segundas entregas de edificaciones
por lo que, en tal caso, su transmisión quedaría sujeta y exenta del Impuesto.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación
de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos
del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:
?Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán
ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que
se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe
en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya
el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar
la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible,
los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización
de operaciones, que originen el derecho a la deducción?.
Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicación
de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992,
será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto
en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:
?Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
(?)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas
al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(?)
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
(?)
? Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno
en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
(?).?.
5.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre
el régimen de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el
ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Onerosas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal
del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual
referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado
?Calificador Inmobiliario?, creado para resolver las principales dudas planteadas
en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y
arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos.
El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que
afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta
de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento
con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen
las Juntas de compensación.
En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa
por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor
Añadido, indicando en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde
la declaración e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operación
se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria
a través de su sede electrónica:
http://www.sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección:
https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/AVAC-CALC/CalificadorInmobiliario
6- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
