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28/01/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2332-24 de 11 de noviembre de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/11/2024
Num. Resolución: V2332-24
Cuestión
"Si para el cálculo de la retención, el importe de los salarios percibidos en otras empresas han de ser tenidos en cuenta o no".Normativa
RIRPF, art. 82Descripción
"La trabajadora fue despedida en fecha 03.08.2019. Por Sentencia del TSJA de Andalucía
de fecha 08.11.2023, que adquiere firmeza el 08.01.2024, se declara la improcedencia
del despido, optando la entidad contratante por la readmisión y abono de los salarios
de tramitación, tomando para el cálculo las fechas desde el 04.08.2019 al 02.05.2021
(ambos inclusive), y produciéndose el pago en fecha 14.08.2024. Tomando en consideración
dichas fechas, en la liquidación practicada para el cálculo de los salarios de tramitación
se tienen en cuenta 555 días con un salario diario de 99,93?, lo que arroja un importe
de 55.461,15?. De este importe se deducen la indemnización por despido (1.647,36?)
y los salarios percibidos en otras empresas (6.210,79?), siendo el importe bruto a
abonar 47.603,00?".
Contestacion
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, dispone:
?1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco
días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador
o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año
de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año,
hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará
la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese
efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios
de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados
de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase
la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera
anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento
de los salarios de tramitación.
(?)?.
Se cuestiona por la consultante ?si los salarios percibidos en otras empresas han
de incluirse en el cálculo de los rendimientos íntegros de los salarios de tramitación?,
a efectos del cálculo de la retención.
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que ?conforme con lo dispuesto
en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio? procede otorgar
a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que media entre la fecha del
despido y la de notificación de la sentencia que declara su improcedencia o hasta
que hubiera encontrado otro empleo, calificación que comporta su sujeción al Impuesto
y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, el primer aspecto a determinar
es el de su imputación temporal.
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo
en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, recogida
en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto, el apartado 2 de este mismo artículo establece
unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar
aquí la recogida en su letra a), donde se dispone lo siguiente:
?Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse
pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su
cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla
adquiera firmeza?.
Conforme con lo expuesto, procederá imputar los salarios dejados de percibir (salarios
de tramitación) resultantes de la sentencia judicial al período impositivo en el que
la misma haya adquirido firmeza: 2024, según se indica en el escrito de consulta.
Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable sobre estos rendimientos
(salarios dejados de percibir), su determinación se efectuará ?integrándose con los
restantes rendimientos del trabajo a satisfacer por la empresa en 2024? conforme con
el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en
el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo, debiendo tenerse en cuenta (tal como recoge el artículo
80.1 del mismo texto que ?la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo
será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan
o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de
este Reglamento.
(?)?:
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los rendimientos analizados no tienen
por sí mismos y a efectos de retenciones la consideración de atrasos, consideración
que únicamente procedería otorgarles si se satisficieran en un período impositivo
posterior al de su imputación temporal (es decir, posterior al de la firmeza de la
sentencia), en tal circunstancia resultaría operativo lo recogido en el artículo 80.1.5º
del Reglamento: ?El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios
anteriores (?)?.
En relación con lo expuesto sobre la práctica de retención sobre los salarios de
tramitación objeto de consulta, y dando así contestación a la cuestión planteada,
cabe señalar que al aplicarse el tipo de retención sobre ?la cuantía total de las
retribuciones que se satisfagan o abonen? y al poder descontarse de los salarios de
tramitación los salarios percibidos en otras empresas, lo que comporta ?por tanto?
que no tienen que ser abonados por el pagador de aquellos, solo puede concluirse que
su importe se encontraría al margen de la obligación de retener por parte del pagador
de los salarios de tramitación, circunstancia que no concurre con el importe de la
indemnización por despido, pues al resultar esta improcedente, transformándose en
importe de salarios de tramitación, sí resulta operativa la retención respecto a este
último importe.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
