Resolución Vinculante de ...re de 2025

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20/04/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2338-25 de 03 de diciembre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/12/2025

Num. Resolución: V2338-25


Cuestión

Se pregunta si la retribución de las Fuerzas Armadas encaja en lo dispuesto en el artículo 18 ?Función Pública?, en su apartado 2, del Convenio de doble imposición entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte BOE 118 de 15 de mayo de 2014.

Normativa

CDI España-Reino Unido

Descripción

El consultante, residente en España y de nacionalidad británica, percibe una pensión

de las Fuerzas Armadas Británicas generada por la prestación de servicios a dicha institución cuando residía

allí.

Contestacion

En la medida en que se trata de una pensión percibida por una persona residente en

España y procedente del Reino Unido, resulta necesario considerar lo dispuesto en el Convenio entre el

Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la

doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta

y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE

de 15 de mayo de 2014), en adelante, el Convenio.

Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas

relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de

beneficios, hecho en París, el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de

junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021).

Partiendo de la premisa de que el consultante es residente fiscal en España, tributará

en este país por su renta mundial con independencia del lugar dónde se hayan producido las rentas y cualquiera

que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de

la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la

Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante

LIRPF, salvo que alguna disposición declare exenta de tributación alguna de las rentas

obtenidas por el contribuyente y sin perjuicio de la tributación que corresponda en

Reino Unido por las rentas que el Convenio permita gravar en dicho Estado.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la pensión procede de

las Fuerzas Armadas Británicas, y se percibe por el consultante por servicios prestados con anterioridad

al Gobierno de Reino Unido, y, por tanto, tiene la consideración de pensión pública.

El Convenio establece en su artículo 18.2 (Función pública):

" 2.

a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones

similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien

directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados

a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente

a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional

de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios,

pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de

una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades

locales.?

Así pues, las pensiones públicas procedentes de Reino Unido percibidas por una persona

física residente en España y nacional de Reino Unido sólo pueden someterse a imposición en Reino Unido

en virtud del artículo 18.2.a) estando por tanto exentas en España por aplicación

del Convenio para evitar la de doble imposición suscrito entre ambos países, sin perjuicio

de las obligaciones fiscales que el consultante tenga respecto de cualquier otra renta

que pueda obtener dentro o fuera de España.

La expresión recogida en el artículo 18.2.a ?sólo pueden someterse a imposición en ese Estado?, en

este caso Reino Unido, excluye de gravamen en España las rentas a las que se refiere, las pensiones públicas que el consultante percibe del Reino Unido, evitando de esta forma

la doble imposición. No obstante, señalar que será de aplicación los dispuesto en

el artículo 22.1.b) que dispone lo siguiente:

?1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones

de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación

interna española:

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas

por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España

podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto

sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.?

Al respecto, la disposición adicional vigésima de la LIRPF establece:

?Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que,

sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable

a las restantes rentas del período impositivo.

Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del

ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de

gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica.

El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general

o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad.?

Es decir, aunque dicha pensión no tribute por IRPF en España (por estar exenta por

aplicación del Convenio), se tomará en consideración para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas

del consultante en los correspondientes períodos impositivos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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