Resolución Vinculante de ...re de 2024

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28/01/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2355-24 de 14 de noviembre de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/11/2024

Num. Resolución: V2355-24


Cuestión

1. Posibilidad de aplicarse la deducción por la adquisición de vehículos eléctricos enchufables y de pila de combustible y puntos de recarga prevista en la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Tributación de la mencionada ayuda en el supuesto de que le sea concedida.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34, 45 y Disposición adicional quincuagésima octava.

Descripción

El consultante ha adquirido un vehículo eléctrico directamente a un concesionario

sin indicar si la primera matriculación del vehículo se produjo a su nombre. Por otra

parte indica que va a solicitar una ayuda incluida dentro del programa MOVES III.

Contestacion

1. El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas

medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania,

de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad;

de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales

de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional

de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de

la Unión Europea (BOE de 29 de junio), ha introducido una nueva disposición adicional

quincuagésima octava en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos

sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día

29), en adelante LIRPF, la cual regula una nueva deducción por la adquisición de vehículos

eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga. Dicha disposición

establece lo siguiente:

?1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de

un vehículo eléctrico nuevo, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el vehículo se adquiera desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley

5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de

respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo

a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad;

de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales

de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional

de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de

la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2024. En este caso, la deducción se

practicará en el periodo impositivo en el que el vehículo sea matriculado.

b) Cuando se abone al vendedor desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023,

de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta

a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción

de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de

Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades

mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores

y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta

el 31 de diciembre de 2024, una cantidad a cuenta para la futura adquisición del vehículo

que represente, al menos, el 25 por ciento del valor de adquisición del mismo. En

este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que se abone

tal cantidad, debiendo abonarse el resto y adquirirse el vehículo antes de que finalice

el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el

pago de tal cantidad.

En ambos casos, la base máxima de la deducción será 20.000 euros y estará constituida

por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes

a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido

subvencionadas o fueran a serlo a través de un programa de ayudas públicas.

El contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única

compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 2, debiendo optar en relación

a la misma por la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b) anterior.

2. Solamente darán derecho a la práctica de esta deducción los vehículos que cumplan

los siguientes requisitos:

1.º) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes:

a) Turismos M1: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados

para el transporte de pasajeros, que tengan, además del asiento del conductor, ocho

plazas como máximo.

b) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior

o igual a 425 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción

sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 6 kW.

c) Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de

marcha (no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso

de transporte de pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de mercancías, y que

no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros.

d) Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas

o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3

o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.

2.º) Los modelos de los vehículos deberán figurar en la Base de Vehículos del IDAE,

(http://coches.idae.es/base-datos/vehiculos-elegibles-programa-MOVES), y cumplir los

siguientes requisitos:

a) Para los vehículos pertenecientes a la categoría M se exige la pertenencia a alguno

de los siguientes tipos:

i. Vehículos eléctricos puros (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante

motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad

de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo,

por ejemplo, la red eléctrica.

ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (EREV), propulsados total y exclusivamente

mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad

de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo

y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga

de las mismas.

iii. Vehículos híbridos «enchufables» (PHEV), propulsados total o parcialmente mediante

motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos cuya energía procede,

parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga

la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica. El motor

eléctrico deberá estar alimentado con baterías cargadas desde una fuente de energía

externa.

iv. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): Vehículo eléctrico que utiliza

exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno

embarcado.

v. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): Vehículo eléctrico

de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.

b) Para los vehículos pertenecientes a la categoría L se exige:

i. Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como

vehículos eléctricos.

ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) susceptibles de

ayuda han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual

o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km.c

3.º) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.

4.º) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente

antes de 31 de diciembre de 2024, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior,

o antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel

en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del

apartado 1 anterior.

5.º) El precio de venta del vehículo adquirido no podrá superar el importe máximo

establecido, en su caso, para cada tipo de vehículo en el Anexo III del Real Decreto

266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las

comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de programas

de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de

Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, calculado en los términos establecidos

en dicha norma.

3. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas

desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que

se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas

y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La

Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la

Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles

y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los

cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el

31 de diciembre de 2024, para la instalación durante dicho período en un inmueble

de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos no afectas

a una actividad económica.

La base máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida

por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia

bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas

o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que,

en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas.

En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante

entregas de dinero de curso legal.

A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación

de los sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión

en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias

para su desarrollo.

La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación,

que no podrá ser posterior a 2024. Cuando la instalación finalice en un período impositivo

posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tal instalación, la deducción

se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde

la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan

y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales

de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras

situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea

en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación

de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y

de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre

de dicho período impositivo.

Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos

establecidos en la legislación vigente.

4. En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación se afectaran a

una actividad económica los vehículos o los sistemas de recarga de baterías a que

se refieren los apartados anteriores, se perderá el derecho a la deducción practicada.

5. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después

de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta

ley.

6. Reglamentariamente se regularán las obligaciones de información a cumplir por

los concesionarios o vendedores de los vehículos.?

Como puede observarse, se ha introducido una nueva deducción para la adquisición

de vehículos eléctricos que resultará aplicable cuando se trate de vehículos tipo

turismo (M1), cuadriciclos ligeros (L6e), cuadriciclos pesados (L7e) o motocicletas

(L3e, L4e y L5e) que cumplan los requisitos para cada tipo de vehículo mencionados

anteriormente en el apartado 2. 2º de la disposición adicional quincuagésima octava

de la LIRPF. El límite de base de deducción será de 20.000 euros y estará formada

por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes

a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido

subvencionadas o fueran a serlo a través de un programa de ayudas públicas. Además,

cuando concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del apartado 1 de la

citada disposición, la normativa exige que, para poder aplicarse esta deducción, los

vehículos deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente

antes de 31 de diciembre de 2024.

Por tanto, para tener derecho a aplicar la deducción, será necesario, de conformidad

con apartado 2.4º) de la disposición adicional 58ª de la LIRPF, que la primera matriculación

en España del vehículo eléctrico se realice a nombre del consultante.

De no darse dicha circunstancia, por ejemplo, en el supuesto de que el vehículo haya

sido previamente matriculado por el concesionario del cual se adquiere, el consultante

no tendrá derecho a aplicar la presente deducción, tal y como ha manifestado reiteradamente

este Centro Directivo (consultas V0379-24, V0675-24 y V2156-24, entre otras).

2. En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, se debe señalar que el

Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa

de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la

ejecución de programas de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III)

en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo (BOE de

14 de abril), tras la modificación de su programa de incentivos 1 del Anexo I mediante

el artículo primero del Real Decreto 406/2023, de 29 de mayo, y la prorrogación de

su vigencia a través del Real Decreto-ley 4/2024 de 26 de junio, tiene como objeto,

entre otros, la aprobación de un programa de ayudas para el fomento de la adquisición

de vehículos eléctricos, estableciendo las normas especiales, con el carácter de bases

reguladoras, para la concesión de subvenciones para dicha adquisición.

En el Anexo III del citado Real Decreto 266/2021 se regulan la cuantía de las ayudas,

las cuales se incrementan en determinados importes siempre que, conforme a lo dispuesto

en dicho Anexo se ?acredite la baja definitiva en circulación de un vehículo matriculado

en España, en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico?.

Partiendo de la configuración de la ayuda como una entrega dineraria por la adquisición

de un vehículo nuevo de una determinada categoría y, en su caso, la baja definitiva

de otro, para determinar su tratamiento tributario en el IRPF se hace preciso acudir

al apartado 1 del artículo 33 mencionada LIRPF, en el que se determina lo siguiente:

?Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio

del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración

en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.

De acuerdo con esta definición, en el caso planteado (ámbito particular del consultante,

al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica) la obtención de

la ayuda pública del programa correspondiente para la adquisición de un vehículo constituye

para el beneficiario ?el consultante?- una ganancia patrimonial, al constituir una

variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en

su composición (incorporación del importe dinerario de la ayuda) y no proceder dicha

variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir

que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos

de exención o no sujeción regulados por la normativa del Impuesto.

El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de la subvención obtenida

(tanto la parte correspondiente a la adquisición del vehículo como, en su caso, la

percibida por el achatarramiento del vehículo antiguo), tal como resulta de lo dispuesto

en el artículo 34.1.b) de la Ley del Impuesto, formando parte de la renta general

en su totalidad, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma Ley, ya que

no se trata de una transmisión, pues lo que se exige es que el adquiriente acredite

la baja definitiva en circulación del vehículo a achatarrar en el Registro de Vehículos

de la Dirección General de Tráfico

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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