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20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2394-25 de 09 de diciembre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/12/2025
Num. Resolución: V2394-25
Cuestión
Si a partir de quedarse con la totalidad tiene derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el 100 por ciento de las cantidades que satisface por el nuevo préstamo hipotecario.Normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª.RD 439/2007 Art. 54.1.
Descripción
El consultante adquirió en 2006 una vivienda en proindiviso junto con su excónyuge,
financiando la misma mediante préstamo hipotecario por el cual practicaron la deducción
por inversión en vivienda habitual. Va a adquirir el porcentaje del pleno dominio
que ostenta su expareja tras la exinción del condominio y formalizará un nuevo préstamo
hipotecario al modificarse las condiciones, cancelando el anterior.
Contestacion
En primer lugar, de los datos aportados por el consultante se parte de las siguientes
premisas: que la vivienda fue adquirida con anterioridad a 2013, siendo financiada
por ambos cónyuges mediante el préstamo hipotecario que indica, que viene constituyendo
su vivienda habitual y que la parte indivisa de la que era titular su excónyuge la
adquiere con motivo de la extinción de condominio al disolver su sociedad matrimonial
y no por un acto de compraventa o cualquier otra forma de transmisión posterior a
esta.
Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que
se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido
el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre ( BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo,
en consecuencia, dicha deducción.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria
decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha
deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto,
dicha disposición establece lo siguiente:
?Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos
previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad
a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la
construcción de la misma.
b) (?)
c) (?)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción
por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para
la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado
con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo
dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre
de 2012.
2. (?)
3. (?)
4. (?).?
Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013
se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes
si bien, se introduce un régimen transitorio para, entre otros, aquellos contribuyentes
que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual con anterioridad a 1 de
enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda
habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen
transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción
por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por
la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad
a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el
artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción
se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78
de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio
de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan
sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo
establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima
del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo
(BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre ( BOE de 29 de noviembre), en adelante
LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración
general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo que, con arreglo
a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un
determinado porcentaje de ?las cantidades satisfechas en el período de que se trate
por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir
la residencia habitual? de los mismos. A continuación, fija la base máxima de deducción
en 9.040 euros anuales, la cual ?estará constituida por las cantidades satisfechas
para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados
que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización,
los intereses, (?), y demás gastos derivados de la misma. (?)?.
Con carácter general, conforme a ello, para tener derecho a practicar la deducción
se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de
vivienda, al menos de una determinada parte indivisa de su pleno dominio, y que dicha
vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Todo ello, con independencia
de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su
caso, del régimen económico matrimonial.
Tratándose de inversión mediante financiación ajena, la deducción se practicará a
medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes
intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación
de la deducción.
En particular, entre los requisitos, observar lo dispuesto en el artículo 70.1 de
la LIRPF, que establece:
?Artículo 70. Comprobación de la situación patrimonial.
1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda y de la deducción por cuenta
ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente
al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación
al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar
los intereses y demás gastos de financiación.?
Cumpliéndose, respecto de la vivienda objeto de consulta, ambos requisitos ?adquisición
y residencia habitual?, en referencia a los diversos porcentajes de propiedad que
el consultante ostenta en cada momento, sobre los cuales, en la actualidad, pudiera
tener derecho a practicar la deducción, con carácter general, cabe indicar:
a) Por la parte indivisa adquirida con anterioridad a 2013 se requiere la concurrencia
de:
1. Haber practicado la deducción en, al menos, un ejercicio precedente a 2013 ?salvo
que hubiese resultado de aplicación la excepción contenida en el artículo 68.1.2º
de la LIRPF (relacionada con la deducción practicada por precedentes habituales y/o
haberse acogido a la exención de ganancias patrimoniales generadas en la venta de
estas, por reinversión en nueva habitual) o concurrir alguna de las circunstancias
recogidas en el criterio del TEAC en su resolución 765/2023, de 22 de abril de 2024?,
y haber consolidado dicha deducción.
2. Que la vivienda constituya en la actualidad su residencia habitual
De concurrir ambas condiciones, le será de aplicación en reseñado régimen transitorio.
Siendo así, por las cantidades que satisfaga vinculadas con la adquisición de esta
parte indivisa, mantendrá el derecho a practicar la deducción, de cumplir con el resto
de los requisitos normativos.
b) Por la nueva parte indivisa adquirida con posterioridad a 2012:
Constituyendo el inmueble, a efectos de ésta deducción, la vivienda habitual del consultante,
y habiendo adquirido la nueva parte indivisa por extinción de un condominio ya existente
con anterioridad a 2013 sobre la vivienda, para determinar si le es posible practicar
la deducción por esta adquisición, hay que traer a colación la resolución 561/2020
del Tribunal Económico-Administrativo Central, en adelante TEAC, de fecha 1 de octubre
de 2020, dictada en unificación de criterio, la cual, entre otros, dispone:
?A efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de
extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013,
si una de las partes obtiene el 100% de la vivienda, tendrá derecho a aplicarse el
100% de la deducción por adquisición de vivienda habitual siempre que se hubiera aplicado
en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a
su participación en el condominio.
La deducción a practicar por la parte adquirida hasta completar el 100% del pleno
dominio del inmueble tendrá como límite el importe que habría tenido derecho a deducirse
desde la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de ser titular del
inmueble, si dicha extinción no hubiera tenido lugar. Ello significa que la aplicación
de la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación con la parte que
se adquiere hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble estará en todo
caso condicionada por el hecho de que el comunero que deja de ser propietario se hubiera
aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente
a su participación en el condominio y que no se le hubiera agotado a la fecha de extinción
del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción por adquisición de
vivienda habitual. Esto sucederá cuando dicho comunero hubiese solicitado, de forma
individual o conjuntamente con el comunero que se hace con el 100%, un préstamo para
la adquisición de la vivienda y no se encontrara totalmente amortizado a la fecha
de extinción del condominio.?
De esta manera, el TEAC pone de manifiesto la pretensión seguida con la aprobación
del régimen transitorio que es la de respetar los derechos adquiridos por aquellos
contribuyentes que, habiendo adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de
2013, hubieran venido practicando la deducción por tal concepto, recalcando, a su
vez, que ese respeto a los derechos adquiridos no puede derivar, sin embargo, en una
ampliación de los mismos.
En primer lugar, para que exista la posibilidad de practicar la deducción, es necesario
que le sea de aplicación el régimen transitorio respecto de la parte indivisa adquirida
con anterioridad a 2013, conforme lo señalado en la precedente letra a).
Además, se entiende que, a partir de la disolución del condominio, el consultante
quedó obligado a devolver el 100% del préstamo que financió en origen la adquisición
de la vivienda, con independencia a que formalmente ambos deudores iniciales pudiesen
seguir figurando como prestatarios, durante un tiempo o de forma permanente. No obstante,
en el presente supuesto, señala el consultante que, una vez extinguido el condominio
y tras cancelar el préstamo inicial en el que aparecían ambos excónyuges como deudores,
va a formalizar uno nuevo que lo sustituya en el que únicamente aparezca él como deudor.
En este sentido, cabe señalar que la novación, subrogación o la sustitución de un
préstamo o crédito por otro, incluso su ampliación, cualquiera que fuera la forma
acordada -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese-, no conlleva
entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente
ni se agotan las posibilidades de practicar la deducción, ello únicamente implica
la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre
que, evidentemente, el préstamo resultante se dedique efectivamente a la amortización
del anterior.
Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que
se satisfagan por el préstamo o crédito resultante -en su constitución, vida y cancelación-,
en la parte proporcional que del total capital obtenido en este sean atribuibles a
la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado
exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual, se parte de dicha hipótesis-,
incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción
por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo
impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales
y reglamentarios exigidos. Existiendo ampliación del principal -respecto del principal
pendiente de amortizar del precedente, al que sustituye-, si en su totalidad se destinase
a cubrir estrictamente los costes asociados a la cancelación del préstamo primigenio,
también será objeto de deducción. Por el contrario, no será susceptible de integrar
la base de deducción la parte proporcional de las indicadas anualidades que se correspondieran
con el incremento del principal, que se hubiera destinado a financiar otras cosas,
diferentes a la propia adquisición de la vivienda, sean cual fuesen.
Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y
en otro momento indeterminado posterior, sin conexión directa con dicha cancelación,
la contratación por el contribuyente de un nuevo préstamo o crédito, pudiendo formalizarlo,
incluso, con la garantía de los mismos bienes o igual número de vencimientos que quedaban
pendientes del precedente, sin concatenación entre ambos. Por tanto, produciéndose
uno y otro acto en momentos diferentes, habría que entender que son operaciones distintas,
e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda
habitual por la nueva financiación. Hecho que no produciría si, en un mismo acto,
de forma simultánea, se produjese la operación de cancelación y la firma del nuevo
contrato de préstamo o crédito, empleando para aquella parte o el total del principal
obtenido en este nuevo contrato. Para demostrar la continuidad de la financiación,
no se requiere, necesariamente, que los gastos asociados al cambio o sustitución de
préstamos se satisfagan precisamente con parte del principal del nuevo préstamo.
De suceder así, de forma simultánea, tanto los gastos que se generen con motivo de
la cancelación del préstamo originario y constitución del nuevo préstamo tendrán la
consideración de deducibles.
Respecto del nuevo préstamo o crédito y su vínculo con el precedente, como de cualquier
otro, el consultante deberá poder acreditar la conexión con el prestamista, previo
requerimiento de la Agencia Tributaria, su destino vinculado a la vivienda y la justificación
de su devolución; ello deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba
generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas
a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Además, para que tenga derecho a practicar la deducción, también, por las cuantías
satisfechas por la parte adquirida con posterioridad a 2012 ?siempre constituyendo
su residencia habitual?, será necesario que el comunero que deja de ser copropietario
la hubiese practicado en, al menos, un ejercicio anterior a 2013 en el porcentaje
correspondiente a su participación en el condominio ?salvo que le hubiera resultado
de aplicación la excepción del artículo 68.1.2º de la LIRPF o el criterio del TEAC,
en su resolución 765/2023, anteriormente reseñados? y que, a su vez, no se le hubiera
agotado a la fecha de extinción del condominio la posibilidad de seguir practicando
la deducción por inversión en vivienda habitual.
La deducción por dicha adquisición tendrá como límite el importe que dicho ex comunero
habría tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinción del condominio de no
haberse producido el mismo.
Referente a este último punto, cabe entender que el ex comunero, de no haberse producido
la extinción, sí tendría importe pendiente de satisfacer, dado que, de conformidad
con la premisa inicialmente formulada, el derecho que en la actualidad tiene el consultante,
para practicar la deducción por su parte indivisa adquirida con anterioridad a 2013,
lo tiene por las cantidades que satisface vinculadas al préstamo hipotecario con el
que, originariamente, ambos copropietarios financiaron la adquisición de la vivienda.
De cumplir con todo ello, y siempre que el consultante, a partir de la extinción del
condominio, como se ha dicho, se convierta en el único prestatario del préstamo hipotecario
?o, de otra manera, se haga cargo de la totalidad de las cargas vinculadas al mismo
que correspondían al ex comunero, siendo en este caso por sustitución del préstamo,
pasando de aparecer ambos como deudores a aparecer únicamente el consultante-, podrá
practicar la deducción en función del 100% de la totalidad de las cantidades que satisfaga
por dicho préstamo originario, y siempre en la proporción que de su principal se destinó,
en su día, a financiar la adquisición de la vivienda.
Respecto de cualesquiera otras cantidades que pudiera tener que satisfacer por la
adquisición de la parte indivisa adquirida con posterioridad a 2012, ya estén o no
financiadas, no tendrá derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda
habitual, al haber sido suprimido con efectos de 1 de enero de 2013, y no serle de
aplicación, en este caso, el señalado régimen transitorio de deducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
