Última revisión
20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2396-25 de 09 de diciembre de 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/12/2025
Num. Resolución: V2396-25
Cuestión
Residencia fiscal del consultante desde el año 2026.Normativa
CDI AlemaniaLIRPF, Ley 35/2006, Artículo 9.
Descripción
El consultante, de nacionalidad alemana y residente fiscal en Alemania, es socio único
de un grupo alemán de empresas con presencia internacional. El domicilio y sede de
dirección del grupo se encuentran en Alemania, donde el consultante desarrolla su
función de dirección del grupo, viajando con frecuencia a los distintos países donde
el grupo está presente. Adicionalmente a su participación en el grupo, el consultante
posee dos bienes inmuebles en Alemania (uno arrendado y el otro constituye su residencia
habitual), así como participaciones (entre el 5% y el 100%) en distintas sociedades
alemanas. En España, posee, junto con su mujer, dos inmuebles (uno al 50% y otro 75%
el consultante y 25% su mujer). La totalidad de sus ingresos provenientes del trabajo
personal, de actividades económicas y del capital inmobiliario son de fuente alemana.
El consultante está en disposición de aportar un certificado de residencia fiscal
expedido por las autoridades fiscales de Alemania en los términos del artículo 4 del
Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Alemania.
La esposa y los dos hijos menores del consultante tienen previsto establecerse en
España a finales de 2025 y vivirán principalmente en uno de los dos inmuebles pertenecientes
a ambos cónyuges. No obstante, la familia seguirá manteniendo una residencia familiar
común en Alemania, la cual será usada por la esposa e hijos del consultante durante
sus estancias en Alemania. El consultante continuará residiendo en Alemania y se desplazará
a España con relativa frecuencia, si bien permaneciendo en España menos de 183 días
del año. El consultante desarrollará su labor profesional y empresarial, cono hasta
ahora, en Alemania, por lo que permanecerá más tiempo en Alemania que en territorio
español.
Contestacion
El artículo 4.1 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania
para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero
de 2011 (BOE de 30 de julio de 2012), establece:
?1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante»
significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, un estado federado
y toda subdivisión política del mismo, esté sujeta a imposición en el mismo por razón
de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga, incluyendo también a ese Estado, sus estados federados, subdivisiones políticas
y entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén
sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.?.
De acuerdo con lo anterior, se atenderá a la legislación de cada uno de los Estados
para determinar la residencia del consultante.
En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se
determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1,
establece lo siguiente:
?1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español
cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las
ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en
otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal,
la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante
183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no
se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones
contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito,
con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses
económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia
habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida
habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad
que dependan de aquél?.
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal
en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno
de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose,
a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal
en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal
(en la actualidad, jurisdicción no cooperativa), la Administración tributaria podrá
exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses
económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que
el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los
criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente
y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo
9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en territorio español.
La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada
período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año
natural (salvo el supuesto de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la
LIRPF) .
En relación con el mencionado criterio de permanencia por más de 183 días, dentro
del año natural, en territorio español, de acuerdo con el artículo 9.1 de la LIRPF,
para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas
salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
En el presente caso, el consultante manifiesta que estar en disposición de aportar
un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales alemanas
en los términos del artículo 4 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito
entre España y Alemania.
Señalar que la acreditación de la residencia fiscal en otro país afecta únicamente
a la determinación de la residencia en España a través del citado criterio de permanencia
por más de 183 días.
Como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una
persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia,
sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante
podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa
o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.
La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses
económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya
valoración no corresponde a este Centro directivo sino a los órganos de gestión e
inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Si, en aplicación de alguno de los criterios que establece la LIRPF, el consultante
resultase ser residente fiscalmente en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado
residente en Alemania, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto
de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resuelve por aplicación del
párrafo 2 del artículo 4 del Convenio para evitar la doble imposición anteriormente
citado, que se expresa en los siguientes términos:
?2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente
de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en
ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de
sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en
ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde
viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos,
se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.?
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
