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20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2407-25 de 10 de diciembre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/12/2025
Num. Resolución: V2407-25
Cuestión
Si tiene derecho a aplicar en su declaración de IRPF la deducción por descendiente con discapacidad a cargo por su hija con discapacidad.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81 bis.Descripción
La consultante percibe una pensión.
Contestacion
En primer lugar, a partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) ?en adelante LIRPF?, en relación al
mínimo por descendientes establece lo siguiente:
?1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años
o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente
y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación
civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la
dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto
en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado
1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho
aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo
en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción
no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se
produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.?.
Mientras que en el artículo 61 de la LIRPF se establecen las normas comunes para la
aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:
?Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos
57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o
descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el
ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado
más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores
a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,
cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten
declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse
en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley,
se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de
un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o
ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese
descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan
con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento
del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido
entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.?.
Partiendo de la hipótesis de que en este caso se cumple el requisito exigido de convivencia
con su hija, siempre que esta sea menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera
que sea su edad, la consultante tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes
por dicha hija en el ejercicio, siempre que la hija en cuestión no tenga rentas anuales,
excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, y que esta última no presente declaración
de IRPF en el ejercicio con rentas superiores a 1.800 euros, - todo ello, independientemente
del hecho de que la consultante perciba o no una pensión como es su caso, o que perciba
cualquier otro tipo de rentas-.
Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el
reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras,
en la que se indica que está constituido:
"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario
e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias
y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración
y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto,
esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes,
salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta
la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo
a la deducción de gastos.".
En este caso no se da información alguna de si su hija percibe rentas o no, ni de
si presentan o no declaración de IRPF, ni sobre su edad, ni sobre si esta última tiene
acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo
con el procedimiento legalmente establecido para ello en el artículo 72 del Reglamento
del Impuesto.
Sólo en caso de que se cumplieran todos los requisitos legales respecto a su hija,
establecidos en los artículos 58 y 61 de la LIRPF, la consultante tendría derecho
en su caso al mínimo por descendientes por esta. En caso de que la consultante tenga
derecho al mínimo por descendientes por su hija con discapacidad por cumplirse en
su caso con todos los requisitos legales para ello, entonces también esta tendrá derecho
a la aplicación del mínimo por discapacidad por dicha hija ?siempre que su hija tenga
un grado de discapacidad igual o superior al 33%, acreditado de acuerdo con el procedimiento
legalmente establecido para ello en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF. ?, cuestión esta última que no se especifica
en su escrito de consulta.
En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse
que el referido artículo 72 del RIRPF, dispone lo siguiente:
?1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la
consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido
por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las
Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía
igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social
que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida
una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65
por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente,
aunque no alcance dicho grado.
(?).?.
Por otro lado, el artículo 81 bis de la LIRPF, que ha sido recientemente modificado
por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2018 (BOE de 4 de julio) con efectos desde la entrada en vigor de dicha Ley, establece
que:
?1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la
cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad
podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:
a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.
(?)
Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas
anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales
del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General
y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas
del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores
reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión
social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,
siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para
la correspondiente pensión de la Seguridad Social.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores
deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su
importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 4 de este artículo.
2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se
cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y
tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes
a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas
totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo.
No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del
apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad,
el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus
importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de
las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial
del impuesto.
4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho
a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar
de forma anticipada su abono.
Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho
a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de
un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.
En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2
de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses
en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de
este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades
correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.
Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.?.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el artículo 60 bis del RIRPF establece
lo siguiente en cuanto al procedimiento para la práctica de las deducciones por familia
numerosa o personas con discapacidad a cargo y su pago anticipado:
?1. Las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto se aplicarán,
para cada contribuyente con derecho a las mismas, proporcionalmente al número de meses
en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del
citado artículo, y tendrán como límite para cada deducción, las cotizaciones y cuotas
a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período
impositivo con posterioridad al momento en que se cumplan tales requisitos.
No obstante, si el contribuyente tuviera derecho a la deducción prevista en las letras
a) o b) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto respecto de varios
ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma
independiente respecto de cada uno de ellos.
En caso de familias numerosas, los incrementos de la deducción a que se refiere la
letra c) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto no se tendrá en
cuenta a efectos del citado límite.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus
importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
No resultará de aplicación el citado límite cuando se trate de contribuyentes que
perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo
81 bis de la Ley del Impuesto.
2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción
a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª La determinación de la condición de familia numerosa, del estado civil del contribuyente,
del número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia
haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial y
de la situación de discapacidad, se realizará de acuerdo con su situación el último
día de cada mes.
(?)?.
Es necesario resaltar que para la aplicación de estas deducciones se requiere en todo
caso que los beneficiarios realicen actividad por cuenta propia o ajena por la cual
estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad,
o perciban alguna de las de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema
de protección del desempleo o pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas
o Mutualidades alternativas. En este caso, no se especifica que tipo de pensión percibe
la consultante, por lo que se advierte que sólo en el caso de que dicha pensión objeto
de consulta cumpla lo establecido en el artículo 81 bis de la LIRPF, en cuanto que
establece que ?asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones
previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas
y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el
Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen
de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones
análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial
de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones
idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.?,
se cumpliría dicho requisito, sin que se dé ninguna información al respecto en su
escrito de consulta.
Para resolver esta consulta, partimos de la premisa de que la consultante percibe
una pensión contributiva del Régimen General de la Seguridad Social, sin que ello
se haya precisado en su escrito de consulta.
En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede, procede concluir que la consultante,
partiendo de dicha hipótesis de que percibe una pensión contributiva del Régimen
General de la Seguridad Social, y siempre que tenga derecho a la aplicación del mínimo
por descendientes por su hija con discapacidad ? debe tener acreditado un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el procedimiento legalmente
establecido en el artículo 72 del RIRPF ?, por cumplirse los requisitos legales para
ello, tendrá derecho a la aplicación de la deducción por descendiente con discapacidad
a cargo por dicha hija, que se regula en la letra a) del apartado 1 del artículo 81
bis de la Ley del Impuesto, que se calculará de forma proporcional al número de meses
en que se cumplan todos los requisitos señalados en el artículo 81 bis de la LIRPF,
y sin tener en cuenta los límites establecidos legalmente en el artículo 81 bis de
la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
