Última revisión
23/11/2022
Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2428-22 de 23 de noviembre de 2022
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 23/11/2022
Num. Resolución: V2428-22
Cuestión
Primera: Si, el importe de la deuda derivada de dicho préstamo tipo lombardo que se pretende suscribir ahora para refinanciar y cancelar el préstamo hipotecario sería deducible a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Patrimonio y su impacto futuro en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Segunda: Los requisitos que debería tener el préstamo refinanciado para ser deducible de la base imponible del Impuesto sobre Patrimonio.Normativa
Ley 19/1991 arts. 5, 9 y 25Descripción
El consultante, residente fiscal en Dinamarca, en 2012 compró con su esposa un inmueble
sito en Mallorca financiando la operación con un préstamo de garantía hipotecaria.
Actualmente el consultante se plantea refinanciar dicho préstamo con un préstamo tipo
lombardo por el importe pendiente de amortizar utilizando como garantía activos financieros
o títulos valores del consultante depositados en una entidad financiera y así cancelar
en el registro el gravamen actual que pesa sobre el inmueble de su propiedad en Mallorca.
Contestacion
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo
informa lo siguiente:
Con relación al Impuesto sobre el Patrimonio la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991) ?en adelante LIP? establece lo siguiente:
?Artículo 5. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:
(?)
b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de
que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran
de cumplirse en territorio español.
En este caso, el Impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del
sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9
de la presente Ley.
(?)?.
?Artículo 9. Concepto.
Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del
sujeto pasivo.
Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:
a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado
conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos
bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder
el sujeto pasivo.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación
del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.
Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las
cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio
español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas
por capitales invertidos en los indicados bienes.?.
?Artículo 25. Valoración de las deudas.
Uno. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y
sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.
(?)?.
En el presente caso, el consultante es residente fiscal en Dinamarca por lo que, conforme
a lo dispuesto en el artículo 5.Uno, letra b) de la LIP, será sujeto pasivo del Impuesto
sobre el Patrimonio por obligación real al ser titular de un bien inmueble situado
en territorio español.
Para determinar la base imponible del impuesto, de acuerdo con el artículo 9.Cuatro
de la LIP, en los supuestos de obligación real sólo serán deducibles ?las cargas y
gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español
o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por
capitales invertidos en los indicados bienes?. Por lo tanto, la deuda contraída por
el consultante resulta deducible por su destino, esto es, en la medida en que se destine
a la adquisición de un bien inmueble situado en España y ello resulte acreditado por
cualquier medio válido en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.Uno de
la LIP, con independencia del tipo de préstamo otorgado por la entidad financiera.
Finalmente, en cuanto a la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria las consultas tributarias han de ser formuladas
por los obligados tributarios. El escrito de consulta remitido no se ha planteado
por los obligados tributarios en este impuesto, ni se ha identificado a los mismos,
por lo que esta subdirección no puede proceder a contestar sobre esta última cuestión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
