Última revisión
28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2433-24 de 03 de diciembre de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 03/12/2024
Num. Resolución: V2433-24
Cuestión
Se cuestiona si son deducibles en el IVA e IRPF las facturas de compra de medias de descanso, las cuales utiliza al estar trabajando muchas horas de pie.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 28.LIVA, Ley 37/1992, artículos 4, 5, 93 y 95.
Descripción
La consultante ejerce la actividad de peluquería clasificada en el epígrafe 972.1
de las tarifas del IAE.
Contestacion
1.) Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas
al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.
(?).?.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y
estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones
de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice
en el territorio de aplicación del Impuesto.
Segundo.- El ejercicio del derecho a deducir en materia del Impuesto sobre el Valor
Añadido se encuentra regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
El artículo 93 de la Ley 37/1992 determina como requisitos subjetivos de la deducción
los siguientes:
?Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que
tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas
de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales
o profesionales.
(?)
Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas
soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios
efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales
o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o
parcialmente a las citadas actividades.?.
Continúa el artículo 95 estableciendo las limitaciones del derecho a deducir:
?Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas
por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa
y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial
o profesional, entre otros:
1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza
no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales
o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales
de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su
patrimonio empresarial o profesional.
5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales
o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal
dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito
en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia
y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal
al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas
por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de
los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla
siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de
acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores
y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial
o profesional en la proporción del 50 por 100.
(?).?.
Asimismo, el artículo 108 de la Ley 37/1992, establece que ?a los efectos de este
impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes
o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados
por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de
explotación.?.
Y añade, para delimitar el concepto de bienes de inversión que ?no tendrán la consideración
de bienes de inversión:
(?)
4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.?.
Tercero.- Por tanto, conforme al apartado anterior, sólo serán deducibles las cuotas
soportadas por la adquisición de bienes o servicios, que se afecten, directa y exclusivamente,
a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, excepto en el supuesto
de que se trate de bienes de inversión cuya afectación parcial permitirá la deducción
parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo
95, apartado Tres de la Ley 37/1992, así como, cuando se trate de cuotas soportadas
en gastos relacionados con inmuebles afectos parcialmente a la actividad empresarial
o profesional, que podrán ser objeto de deducción de forma proporcional a su utilización
en la actividad empresarial o profesional.
En consecuencia, las cuotas soportadas en la adquisición de las medias de descanso
objeto de la consulta, como producto de uso general, no podrán deducirse, en ninguna
medida o cuantía, en la medida en que no pueden considerarse afectas, directa y exclusivamente,
a la actividad empresarial o profesional, como tampoco pueden considerarse bienes
de inversión, conforme al artículo 108 de la Ley del Impuesto, para considerar su
afectación de forma parcial, ni se trata de gastos relacionados con bienes inmuebles
parcialmente afectos a la actividad.
2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En primer lugar, se parte de la hipótesis de que la consultante determina el rendimiento
neto de su actividad con arreglo al método de estimación directa.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas
se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las
normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación
del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley
27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3
dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo,
mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable
determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás
leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo
de las citadas normas.?.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por
el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto
de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán
deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras
que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse
como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que
el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos,
para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro
en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así
como estar convenientemente justificados.
Al respecto, se debe señalar que en la medida en que las medias de descanso que adquiera
la consultante no tienen el carácter de ropa específica de la actividad económica
desarrollada, sin que dicha ropa sea exigida para el desarrollo de la misma, no podrá
deducirse las cantidades invertidas en su adquisición.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
