Resolución Vinculante de ...re de 2024

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28/05/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2433-24 de 03 de diciembre de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/12/2024

Num. Resolución: V2433-24


Cuestión

Se cuestiona si son deducibles en el IVA e IRPF las facturas de compra de medias de descanso, las cuales utiliza al estar trabajando muchas horas de pie.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 28.

LIVA, Ley 37/1992, artículos 4, 5, 93 y 95.

Descripción

La consultante ejerce la actividad de peluquería clasificada en el epígrafe 972.1

de las tarifas del IAE.

Contestacion

1.) Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas

al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito

espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter

habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,

incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes

de las entidades que las realicen.?.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas

en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades

mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera

de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los

sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las

actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley

37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el

Valor Añadido:

?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales

definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen

exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin

perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(?).?.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades

empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de

factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de

intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,

comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,

ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales

y artísticas.

(?).?.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y

estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones

de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice

en el territorio de aplicación del Impuesto.

Segundo.- El ejercicio del derecho a deducir en materia del Impuesto sobre el Valor

Añadido se encuentra regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

El artículo 93 de la Ley 37/1992 determina como requisitos subjetivos de la deducción

los siguientes:

?Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que

tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas

de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales

o profesionales.

(?)

Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas

soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios

efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales

o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o

parcialmente a las citadas actividades.?.

Continúa el artículo 95 estableciendo las limitaciones del derecho a deducir:

?Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas

por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa

y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial

o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza

no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales

o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales

de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su

patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales

o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal

dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito

en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia

y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal

al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas

por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de

los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad

empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla

siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de

acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores

y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial

o profesional en la proporción del 50 por 100.

(?).?.

Asimismo, el artículo 108 de la Ley 37/1992, establece que ?a los efectos de este

impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes

o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados

por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de

explotación.?.

Y añade, para delimitar el concepto de bienes de inversión que ?no tendrán la consideración

de bienes de inversión:

(?)

4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.?.

Tercero.- Por tanto, conforme al apartado anterior, sólo serán deducibles las cuotas

soportadas por la adquisición de bienes o servicios, que se afecten, directa y exclusivamente,

a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, excepto en el supuesto

de que se trate de bienes de inversión cuya afectación parcial permitirá la deducción

parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo

95, apartado Tres de la Ley 37/1992, así como, cuando se trate de cuotas soportadas

en gastos relacionados con inmuebles afectos parcialmente a la actividad empresarial

o profesional, que podrán ser objeto de deducción de forma proporcional a su utilización

en la actividad empresarial o profesional.

En consecuencia, las cuotas soportadas en la adquisición de las medias de descanso

objeto de la consulta, como producto de uso general, no podrán deducirse, en ninguna

medida o cuantía, en la medida en que no pueden considerarse afectas, directa y exclusivamente,

a la actividad empresarial o profesional, como tampoco pueden considerarse bienes

de inversión, conforme al artículo 108 de la Ley del Impuesto, para considerar su

afectación de forma parcial, ni se trata de gastos relacionados con bienes inmuebles

parcialmente afectos a la actividad.

2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En primer lugar, se parte de la hipótesis de que la consultante determina el rendimiento

neto de su actividad con arreglo al método de estimación directa.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas

se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las

normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación

del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley

27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3

dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo,

mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable

determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás

leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo

de las citadas normas.?.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por

el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto

de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán

deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras

que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse

como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que

el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos,

para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro

en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así

como estar convenientemente justificados.

Al respecto, se debe señalar que en la medida en que las medias de descanso que adquiera

la consultante no tienen el carácter de ropa específica de la actividad económica

desarrollada, sin que dicha ropa sea exigida para el desarrollo de la misma, no podrá

deducirse las cantidades invertidas en su adquisición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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