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20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2455-25 de 11 de diciembre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/12/2025
Num. Resolución: V2455-25
Cuestión
Si a la consultante (que tributa en el régimen ordinario del Impuesto) le resulta de aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual prevista en el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta que la consultante y su cónyuge han reinvertido como importe total obtenido en la transmisión el valor de transmisión de la vivienda adquirida en 2021 menos el principal del préstamo pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 38.RIRPF, RD 439/2007, Artículos 41 y 41 bis.
Descripción
La consultante, casada bajo el régimen de sociedad de gananciales, se desplazó a España
con su cónyuge y su familia. Si bien el cónyuge de la consultante optó por la aplicación
del régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (el régimen especial abarca los períodos 2019
a 2024), la consultante no optó por dicho régimen, por lo que viene aplicando el régimen
ordinario de tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con fecha 11 de febrero de 2021, la consultante y su cónyuge adquirieron con carácter
ganancial su vivienda habitual en la Comunidad de Madrid. Dicha adquisición se produjo
en parte mediante préstamo hipotecario concedido a ambos con carácter ganancial y
parte mediante efectivo, también, de carácter ganancial.
Con fecha 28 de mayo de 2024, la consultante y su cónyuge transmitieron la referida
vivienda habitual, cancelando, en el mismo acto de la venta, el préstamo hipotecario.
Con fecha 27 de junio de 2024, la consultante y su cónyuge adquirieron con carácter
ganancial la que, desde la fecha de compra, será su nueva vivienda habitual situada,
también, en la Comunidad de Madrid. En la misma fecha, obtuvieron con carácter ganancial
un préstamo destinado a la adquisición de dicha vivienda, de forma que, para adquirir
la nueva vivienda, han invertido parte del efectivo obtenido en la venta de su vivienda
habitual y el importe del préstamo.
Contestacion
La exención por reinversión en vivienda habitual se regula en el artículo 38 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante
LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado
por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF,
el cual, entre otros, dispone:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total
obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones
que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el
contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente
a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de
transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en
el momento de la transmisión.
(?)
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el
artículo 41 bis de este Reglamento.
(?).
3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una
sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión
de la vivienda habitual (?).
En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la
venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado,
siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del
período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice
en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar
en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio
su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en
la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual
que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de
aquélla.
4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido
en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia
patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones
de este artículo.
5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo
determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta
al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión
de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en
que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.?
Asimismo, para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la
vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se
adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del
RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como ?la edificación
que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar
de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales
como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención
del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas?.
Añade, en su apartado 2, que para que la vivienda constituya la residencia habitual
del contribuyente desde su adquisición debe ser habitada de manera efectiva y con
carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados
a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, salvo que concurriera
cualquiera de las circunstancias anteriormente mencionadas que necesariamente impidan
la ocupación de la vivienda.
Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo
dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:
?3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos
33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo
su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación
constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración
hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión?.
Conforme con tal regulación, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión
de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido
en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse
la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde
la fecha de enajenación.
En el caso objeto de consulta, la consultante manifiesta que transmitió su vivienda
habitual en España (de carácter ganancial) y ha adquirido una nueva vivienda en España
(también, con carácter ganancial), que será su nueva vivienda habitual, por lo que
la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de su anterior vivienda quedará
exonerada de gravamen al haber reinvertido el importe obtenido en la venta (minorado
en el 50% del principal del préstamo que se encontraba pendiente de amortizar en el
momento de la transmisión) en la adquisición de una nueva vivienda habitual dentro
del plazo de dos años a contar desde la fecha de transmisión.
En lo que respecta al importe a reinvertir, la consultante ha utilizado financiación
ajena para la adquisición de la nueva vivienda habitual y parte del efectivo obtenido
en la venta de la anterior vivienda.
Al respecto, procede mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo 1239/2020, de 1 de
octubre de 2020, en la que se fija la siguiente doctrina:
?Para aplicar la exención por reinversión regulada en el artículo 36 del TRLIRPF de
2004, y en el 39.1 Reglamento del Impuesto -Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio,
para aplicar la exención por reinversión regulada en el artículo 36 del TRLIRPF de
2004, y en el 39.1 Reglamento del Impuesto -Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio-,
no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior
vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo
de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un
préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble (?)?.
Por tanto, de acuerdo con la citada sentencia, por importe reinvertido debe considerarse
la totalidad del valor de adquisición satisfecho por la nueva vivienda dentro del
plazo de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión, con independencia
de que el mismo se haya financiado con cantidades obtenidas por el préstamo de un
tercero, o con cantidades procedentes de los fondos propios de la consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
