Última revisión
21/12/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2590-23 de 27 de septiembre de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/09/2023
Num. Resolución: V2590-23
Cuestión
Posibilidad de aplicarse la exención por reinversión en vivienda habitual por la venta de la vivienda de Algeciras.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 33.4.b).RIRPF. RD 439/2007. Artículo 41 bis.
Descripción
El consultante manifiesta que compartía residencia entre Canarias y Algeciras, teniendo
una vivienda de su propiedad en Algeciras. En 2023 y a la edad de 65 años, ha procedido
a la enajenación de la misma, habiendo vivido alquilado en una vivienda en Canarias,
lugar donde estaba empadronado.
Contestacion
La transmisión del inmueble generará en el contribuyente una ganancia o pérdida patrimonial,
al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto
con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6.1.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los
valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF,
valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones
onerosas y lucrativas, respectivamente.
Al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia o pérdida patrimonial
que se genere se integrará en la base imponible del ahorro de la transmitente, en
la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Por otro lado, según la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la LIRPF, estarán
exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto ?con
ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas
en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley
de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.?.
Por su parte, el concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional
vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:
?1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto
se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su
residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio,
tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención
del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
(?).
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos
33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo
su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación
constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración
hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.?.
Conforme con dicha normativa, la vivienda habitual se configura desde una perspectiva
temporal que exige su utilización efectiva y con carácter permanente durante al menos
tres años, de forma continuada, por el propio contribuyente, circunstancias que no
se ven alteradas por las ausencias temporales.
Todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente,
la mantendrá en tanto continúe constituyendo su residencia habitual a título de propietario,
perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir cualquiera de los
dos requisitos ?pleno dominio o residencia habitual? respecto del mismo.
En aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre
cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y
permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera
por más tiempo a lo largo de cada período impositivo, puesto que un mismo contribuyente
no puede tener más de una vivienda habitual.
No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una
cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba
válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General
Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro
Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
En este sentido, cabe señalar que el simple empadronamiento no constituye, por sí
mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una
determinada localidad.
Por lo tanto, si se dieran ambas circunstancias mencionadas de la letra b) del apartado
4 del artículo 33 de la LIRPF, estas son, que la vivienda que se transmite sea la
vivienda habitual del contribuyente en los términos anteriormente indicados y tratarse
de una persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia
de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas
en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en dicha
letra respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de
la transmisión de la vivienda. En ese caso, no le sería necesario al contribuyente
reinvertir el importe derivado de la transmisión en la adquisición de otra vivienda
habitual. Por el contrario, en caso de que no se cumplieran dichos requisitos, no
resultaría de aplicación dicha exención, y dicha ganancia patrimonial estaría sujeta
al Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
