Resolución Vinculante de ...re de 2025

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20/04/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2611-25 de 23 de diciembre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/12/2025

Num. Resolución: V2611-25


Cuestión

Si tiene derecho a practicar de nuevo la deducción por inversión en vivienda habitual, por dicha vivienda, a partir del momento en el que comience, nuevamente, a constituir su residencia habitual.

Normativa

Ley 35/2006 Art. 68.1,1º y DT 18ª

RD 439/2007 Art. 54.1.

Descripción

Señala la consultante que por motivos laborales y familiares abandonó en marzo de

2021 la vivienda que había adquirido en el año 2008 y por la cual practicaba la deducción

por inversión en vivienda habitual. Actualmente, cuando todavía tiene pendiente parte

del préstamo hipotecario por amortizar, retornará a la ciudad en la que tiene esta

vivienda en propiedad y volverá a residir de nuevo en ella.

Contestacion

Con efectos 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se

adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas

públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), introduce

un cambio legislativo consistente en la supresión del apartado 1 del artículo 68 de

la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006,

de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual regula la

deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo, en consecuencia, esta deducción.

No obstante, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava

en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción

a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha

disposición establece, entre otros, lo siguiente:

?Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos

previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad

a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la

construcción de la misma.

(?)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción

por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para

la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado

con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo

dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre

de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto

en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción

en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción

que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad

Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten

el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración

por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de

la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos

en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. (?)?

De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime

la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien,

se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido

su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando

la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen

transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción

por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por

la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad

a 1 de enero de 2013, salvo que no la hubiera podido practicar por serle de aplicación

lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre

de 2012 -no posibilidad de comenzar a practicar la deducción hasta llegar a superar

las bases de deducción realmente deducidas por precedentes habituales más las ganancias

patrimoniales exentas por reinversión en vivienda habitual-.

En el caso planteado, según parece desprenderse de los datos aportados, la consultante

practicó la deducción por inversión en vivienda habitual desde su adquisición en 2008

hasta marzo de 2021, fecha en la que, por motivos laborales y familiares su familia

y ella se trasladan a otra provincia. Por tanto, en este caso le es de aplicación

el citado régimen transitorio, al haber practicado la deducción con anterioridad al

ejercicio 2013 por su adquisición.

En cuanto a la posibilidad de comenzar de nuevo a tener derecho a practicar la deducción

por inversión en vivienda habitual por dicha vivienda, por aplicación del régimen

transitorio señalado, al trasladarse nuevamente a la vivienda adquirida en 2008 cabe

señalar:

La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012

se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la LIRPF, siendo el primero de ellos,

concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción

disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes

podrán deducirse un determinado porcentaje ?de las cantidades satisfechas en el período

de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya

o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente?. A continuación fija

la base máxima de deducción en 9.040 euros anuales.

El concepto de vivienda habitual a efectos de la práctica y consolidación de las deducciones

llevadas a cabo por su adquisición o rehabilitación se recoge en el artículo 68.1.3º

de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado

por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( BOE del 31 de marzo), el cual, entre

otros, dispone:

?1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación

que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

(?).

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser

habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente,

en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación

de las obras.

(?).?

Conforme con dicha normativa, la vivienda habitual se configura desde una perspectiva

temporal que exige su utilización efectiva y con carácter permanente durante al menos

tres años, de forma continuada, por el propio contribuyente, circunstancias que no

se ven alteradas por las ausencias temporales.

De comenzar la vivienda, por la cual ya practicó y consolidó en su día la deducción

por inversión en vivienda habitual, a constituir de nuevo su residencia habitual con

posterioridad a haber quedado suprimida dicha deducción, la consultante tendrá derecho

a comenzar de nuevo a practicarla, en función de las cantidades que, desde entonces,

satisfaga por su adquisición.

Si durante el período en el cual la vivienda en cuestión no hubiese constituido la

vivienda habitual del contribuyente, este no hubiera practicado la deducción por cualquier

otra vivienda, tendrá derecho a reiniciar la práctica de la deducción considerando

desde la primera cantidad satisfecha a partir del nuevo comienzo como residencia habitual.

Para consolidar las nuevas deducciones que pudiese llegar a practicar, la vivienda

tendrá que alcanzar de nuevo la consideración de vivienda habitual, lo cual requerirá

su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente durante,

al menos, tres años.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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