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20/04/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2628-25 de 23 de diciembre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 23/12/2025
Num. Resolución: V2628-25
Cuestión
Solicita conocer si le es de aplicación la Disposición Transitoria Novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cara a determinar la posible ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 11 y 33 a 36 y disposición transitoria novena.Descripción
La madre del consultante adquirió el usufructo y el consultante y su hermano la nuda
propiedad de una vivienda en 1968. Venden dicha vivienda en 2024.
Contestacion
En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a contestar
las cuestiones planteadas por el consultante y no las relativas a sus familiares dado
que éstos no constan como consultantes. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas
por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación
tributaria que en cada caso les corresponda.
Dicho esto, la transmisión del inmueble generará en el consultante, así como en su
madre y su hermano, una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración
en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo
34.1.a) de la LIRPF, por ?la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión
de los elementos patrimoniales?.
La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo
35 de la LIRPF en el caso de transmisiones onerosas, configurándose de la siguiente
forma:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre
que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste?.
En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF dispone
que:
?Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán
las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos
aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(...)?.
Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender
aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y
la venta del inmueble.
La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF,
estableciendo en su apartado 1 que ?la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes
en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen
económico del matrimonio?.
En particular, con respecto a la atribución de la ganancia o pérdida patrimonial,
debe mencionarse el apartado 5 del artículo 11 de la LIRPF que establece lo siguiente:
?Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes
que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que
provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos
del capital en el apartado 3 anterior.
(?)?.
Por su parte, el referido apartado 3 establece lo siguiente:
?Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares
de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos
según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de
las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes
y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio,
así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones
patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos
reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos
cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra
cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos,
la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure
como tal en un registro fiscal u otros de carácter público?.
Por lo tanto, en el caso expuesto:
- Se imputará a la madre del consultante la ganancia o pérdida patrimonial derivada
de la transmisión del usufructo.
- Se imputará al consultante y a su hermano la ganancia o pérdida patrimonial derivada
de la transmisión de la nuda propiedad.
El cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial se realizará individualmente por cada
contribuyente en función de la fecha de adquisición y los valores de adquisición y
transmisión que en cada caso procedan.
Por último, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio
para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales
no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre
de 1994, lo cual ocurre en el supuesto planteado, dado que conforme a lo señalado
anteriormente la titularidad de la nuda propiedad y del usufructo del inmueble se
adquirieron con anterioridad a dicha fecha.
El régimen transitorio, en caso de que sea de aplicación, prevé una reducción sobre
la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006,
entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda
al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de
2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en
el patrimonio del contribuyente.
Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos
los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha
de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente
le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente:
Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento
patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada
con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la
misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en
el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o
realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado
por exceso.
Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo
al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte
de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente
corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior
operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la
misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en
el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización
de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará
reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero
de 2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
