Última revisión
27/12/2022
Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2644-22 de 27 de diciembre de 2022
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/12/2022
Num. Resolución: V2644-22
Cuestión
Tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 35 y 37.Descripción
El consultante vende participaciones de una sociedad. El precio de venta por participación
tiene dos componentes. Un primer componente fijo a pagar en el momento de celebración
del contrato y un segundo componente variable en función del cumplimiento a futuro
de una serie de requisitos.
Contestacion
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de participaciones
generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una
variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración
en su composición.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los
valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del
Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley.
El artículo 35 establece lo siguiente:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,
siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.?
Por otra parte, el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración
para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. Concretamente,
en el apartado 1 se regula una serie de normas específicas de valoración, en concreto
en la letra b) para la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados
regulados:
?1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
(?).
De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno
de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades
o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de
adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que
habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor
de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante
del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha
del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados
de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del
Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos
y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización
de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor
de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
(?).?
En el supuesto planteado por el consultante, a los efectos de calcular la ganancia
patrimonial consecuencia de la enajenación de las participaciones, se conoce el valor
de adquisición, pero el valor de transmisión no está prefijado puesto que una parte
del mismo depende de unos parámetros variables desconocidos en el momento mismo de
la enajenación.
En consecuencia, el consultante deberá realizar una estimación de cuál considera
que vaya a ser el precio definitivo y total de transmisión, de modo que, si opta por
imputar la ganancia en el periodo impositivo correspondiente a la transmisión, presentará,
de acuerdo con esa estimación, su declaración por dicho periodo impositivo. Si en
posteriores ejercicios la cuantía que recibe del comprador, correspondiente a la parte
indeterminada del precio de la venta, difiere de la estimación anual previamente realizada,
se deberá practicar la regularización consiguiente, bien mediante la presentación
de una declaración complementaria, con los correspondientes intereses de demora, bien
rectificando la autoliquidación presentada.
No obstante, dado que nos encontramos ante un caso de operación con precio aplazado,
en la medida en que el precio se recibe parcialmente mediante pagos sucesivos, transcurriendo
más de un año desde la transmisión hasta el pago del último plazo, el consultante
podrá acogerse al método de imputación temporal descrito en el artículo 14.2 d) de
la LIRPF, imputando las rentas obtenidas a medida que se realicen los correspondientes
cobros.
Por último, la ganancia patrimonial, en su caso obtenida, no estará sujeta a retención
al no encontrarse entre las rentas sometidas a retención en el IRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
