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28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2648-24 de 26 de diciembre de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 26/12/2024
Num. Resolución: V2648-24
Cuestión
1. Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio en dos rescates parciales de un mismo plan de pensiones en los ejercicios 2023 y 2024. 2. Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio si moviliza parte de los derechos consolidados de un plan de pensiones a uno nuevo y rescata cada plan de pensiones en forma de capital en ejercicios distintos.Normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12.Ley 58/2003 arts. 15,16.
RDLG 3/2004 art. 17-2-b.
Descripción
El consultante, partícipe de dos planes de pensiones, según se deduce, con aportaciones
anteriores a 2007, accedió a la jubilación en enero de 2022.
Tiene previsto realizar el rescate de los planes de pensiones en los años 2023 y 2024
respectivamente.
Contestacion
PRIMERA CUESTIÓN
En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (en adelante, LIRPF) , dispone que, en todo caso, tendrán la consideración
de rendimientos del trabajo:
?3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las
percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades
y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento
fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones?.
Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la LIRPF establece un régimen transitorio
aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
?(?)
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero
de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre
de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar
la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(?)
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación,
en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia
correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014,
el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones
percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que
acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en
los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación,
en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.?
El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima fue añadido por la Ley 26/2014,
de 27 de noviembre, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación
a las prestaciones percibidas a partir de 2015.
El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente
a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
?b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo
16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en
forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera
aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones
por invalidez.?
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones
se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración
en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
perceptor.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción
del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas
hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre
la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia
y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima
antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con
un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la
prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación
en forma de capital.
La Resolución de 24 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo
Central (número de resolución 00/08719/2021/00/00), en recurso extraordinario de alzada
para la unificación de criterio, fijó el siguiente criterio:
?Cuando se perciban prestaciones de diversos planes de pensiones, la reducción prevista
en el art. 17.2.c) T.R. de la Ley del I.R.P.F., por aplicación del régimen transitorio
de la D.T. duodécima de la Ley 35/2006, podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas
en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia
correspondiente y en los dos ejercicios siguientes, y no solamente en un ejercicio.?
Por tanto, en el caso de prestaciones que deriven de varios planes de pensiones, la
reducción podrá aplicarse a las prestaciones que se perciban en forma de capital por
cada plan, en los términos señalados en la disposición transitoria duodécima de la
LIRPF, dentro del plazo previsto en la misma, y no solamente en un ejercicio, y por
la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de
2006.
Así, conforme a este apartado 4 de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF,
la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se
condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización
depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada
reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia
que da derecho al cobro de la prestación.
En el ámbito fiscal, a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en
la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, debe entenderse que, con carácter
general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación
en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. De la información aportada por
el consultante se desprende que la contingencia acaeció en enero de 2022, por lo que
el plazo para aplicar dicho régimen transitorio finalizaría el 31 de diciembre de
2024.
Finalmente, en relación con la posibilidad planteada por el consultante de efectuar
varios rescates parciales en forma de capital del mismo plan de pensiones en ejercicios
distintos, debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma
de capital derivadas de planes de pensiones se refería a las prestaciones que se percibían
respecto de una misma contingencia.
Por tanto, dado que el consultante recibiría las cantidades derivadas de los distintos
rescates del plan de pensiones por la contingencia de jubilación, solamente podría
aplicarse la reducción del 40 por 100 a una de ellas. No obstante, el consultante
podría elegir el periodo impositivo en el que aplicar la reducción a la prestación
percibida en forma de capital, siempre dentro del plazo señalado en la disposición
transitoria duodécima de la LIRPF.
De esta manera, si el consultante hubiera realizado un primer rescate parcial en 2023
con aplicación de la reducción del 40 por ciento, no existe la posibilidad de aplicar
nuevamente dicha reducción a los rescates del plan de pensiones que se efectúen posteriormente.
SEGUNDA CUESTIÓN
Con respecto a la segunda cuestión planteada por el consultante en relación con la
posibilidad de movilizar parte de los derechos consolidados de un plan de pensiones
a otro nuevo, la Resolución del TEAC no hace mención alguna sobre la aplicación de
la reducción prevista en el régimen transitorio en el caso de un plan de pensiones
derivado de otro. No obstante, en general, se puede inferir del contenido de la Resolución
que el hecho de haberse realizado alguna movilización previa al cobro de la prestación
no impediría la aplicación del criterio expuesto.
Ahora bien, el consultante plantea la posibilidad, una vez ya acaecida la contingencia
de jubilación, de realizar un traspaso parcial de un plan de pensiones con aportaciones
anteriores al 31/12/2006 a otro nuevo con el fin de beneficiarse de la reducción del
40 por ciento en distintos ejercicios con el rescate de ambos planes de pensiones.
A este respecto, es importante tener en cuenta que, en caso de que la movilización
de derechos consolidados no se realice con la finalidad propia de dicha operación,
sino con la exclusiva finalidad de carácter fiscal de aplicar la reducción del régimen
transitorio en varios ejercicios, podría ser de aplicación lo establecido en los artículos
15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que abordan el
conflicto en la aplicación de la norma tributaria y la simulación, y establecen:
?Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando
se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base
o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos
o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos
del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios
usuales o propios.
2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación
de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva
a que se refiere el artículo 159 de esta ley.
3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo
se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios
usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses
de demora.?
?Artículo 16. Simulación.
1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado
será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en
el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros
efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación
se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.?
Por lo tanto, en el supuesto de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos,
la Administración tributaria competente podría utilizar, en su caso, las instituciones
de la simulación y el conflicto en la aplicación de la norma tributaria a efectos
de la correcta calificación de los hechos, actos y negocios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
