Última revisión
21/12/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2767-23 de 10 de octubre de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/10/2023
Num. Resolución: V2767-23
Cuestión
Si puede resultar aplicable a la donación lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.3.c).LISD, Ley 29/1987, Art. 20.6.
Descripción
El consultante, casado en régimen de gananciales, participa en un 91,45 por ciento
en una entidad mercantil cuyo objeto es la promoción, construcción, explotación y
mantenimiento de centrales eléctricas y de cualquier instalación o elemento de generación
o utilización de energía ya sea solar, eólica, etc. Actualmente, sus cuatro hijos,
también consultantes, son titulares del 1,90 por ciento de las participaciones cada
uno. El consejo de administración de la entidad mercantil está formado por el padre
y los cuatro hijos.
El consultante y su esposa tienen la intención de transmitir a título gratuito el
64,40 por ciento de sus participaciones a partes iguales en favor de sus cuatro hijos,
siendo la edad de los transmitentes en el momento de la transmisión de 84 y 83 años,
respectivamente.
Contestacion
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece lo siguiente:
" Artículo 20. Base liquidable.
(?).
6. En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge,
descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de
participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada
en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar
la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones
siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación
de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer
y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento
de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la
mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención
en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de
la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias
que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor
de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de
adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado,
deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia
de la reducción practicada y los intereses de demora.".
La aplicación de la reducción exige, por tanto y como condición ?sine qua non?, la
exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio. En ese sentido,
el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio (BOE de 7 de junio), en adelante
LIP, que lo regula, establece la exención en los términos siguientes:
"Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este impuesto:
(?).
Ocho.
Uno. (?).
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre
las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre
que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión
de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona
un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad
empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera
de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra
afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades
económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente
la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos
patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas
como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad
constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean
con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos,
se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales,
y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas
aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos
obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización
de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto
en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan
a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan
de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los
ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento,
de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos
del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su
cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen
el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad,
percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad
de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales,
profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial
a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas
a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones
derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo
de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme
a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que
corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio
de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas
de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas
reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar
el valor de las de su entidad tenedora."
Por lo tanto, conforme a los preceptos transcritos, para aplicar la reducción prevista
en el artículo 20.6 de la LISD a la donación de las participaciones se tienen que
cumplir los requisitos previstos en este artículo, entre los que se incluye la exención
en el Impuesto sobre el Patrimonio.
En cuanto al cumplimiento de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, del
escrito de consulta parece entenderse cumplidas las condiciones previstas en los apartados
a) y b) del artículo 4. Ocho Dos de la LIP, pues la entidad cuyas participaciones
son objeto de transmisión ?lucrativa? desarrolla una actividad económica, por lo que
no tendría como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Asimismo, se cumple el requisito de participación, tanto individual como conjunta
en el grupo de parentesco. En relación con el cumplimiento de la condición prevista
en el apartado c) relativa al ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad,
no se aporta información suficiente para valorar el cumplimiento de este requisito,
pues únicamente se informa de que el consultante junto con sus hijos forman parte
del consejo de administración de la entidad, si incluir información sobre si estas
funciones son retribuidas y, en su caso, el porcentaje que esta remuneración supone
sobre el total de retribuciones percibidas por sus miembros.
Sobre el resto de los requisitos previstos en el artículo 20.6 LISD necesarios para
aplicar la reducción a la donación de las participaciones, ha de tenerse presente
que, tratándose de bienes gananciales y habiéndose derogado por el Tribunal Supremo
en Sentencia de 18 de febrero de 2009 el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones ?que entendía existente, en tales casos, una sola donación?
habrán de practicarse dos liquidaciones cumpliéndose por cada cónyuge ?donantes? los
requisitos previstos en aquel artículo y apartado. En el presente caso, según la información
facilitada, ambos transmitentes cumplen con el requisito previsto en la letra a) del
artículo 20.6 de la LISD. Sobre el cumplimento del requisito previsto en el apartado
b) del artículo 20.6 de la LISD, según se indica en el escrito de consulta el padre
?donante? es miembro del consejo de administración. Según el precepto trascrito, la
mera pertenencia al Consejo de Administración, no supone el ejercicio de funciones
de dirección, por lo que habría que valorar si se ejercen otras funciones directivas,
en cuyo caso debe dejar de ejercerlas y de percibir remuneraciones por ellas desde
el momento de la transmisión. Finalmente, los donatarios deberán mantener lo adquirido
y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, durante los 10 años
siguientes a la fecha de escritura pública de la donación, y no realizar actos de
disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar
a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Por otra parte, la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece:
?3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
(?).
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las
que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica
con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente
durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.?
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de acuerdo
con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable
a las transmisiones ??a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley
29/1987??; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12,
de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo
20 de la citada Ley 29/1987.
Por lo tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos de este artículo, con
independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará
la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia
de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca
la normativa autonómica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
