Última revisión
11/11/2021
Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2782-21 de 11 de noviembre de 2021
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/11/2021
Num. Resolución: V2782-21
Cuestión
Tributación de los servicios consultados en el impuesto sobre el valor añadido.Normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-9º y 141-147Descripción
La consultante organiza prácticas de formación profesional en España para estudiantes
alemanes, siendo las escuelas alemanas las que contratan los servicios de la consultante
que incluyen, entre otros, la búsqueda de empresas y organismos públicos locales en
los que efectuar las prácticas, la ayuda en la firma de convenios con estas empresas
y organismos, un curso de castellano, actividades culturales, alojamiento de los alumnos,
etc. El alojamiento se realiza en pisos que son alquilados por la consultante a una
inmobiliaria local que repercute el impuesto sobre el valor añadido y la consultante
se los alquila a las escuelas alemanas por el periodo que duren las prácticas.
Contestacion
1.- El Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen
especial de agencias de viajes.
En este sentido, el artículo 141 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
?Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre
propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados
o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje
o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter
accesorio o complementario de los mismos.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier
empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número
anterior.?.
Será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones
de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un
único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte
y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios
de los mismos.
2.- En relación con el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta hay
que tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
su sentencia Van Ginkel, de 12 de noviembre de 1992, Asunto C-163/91. Van Ginkel ofrecía
a sus clientes lo que en su guía se denominaba ?vacaciones en automóvil?. En el marco
de dicha prestación, el cliente utilizaba su propio vehículo, limitándose Van Ginkel
a proporcionar el alojamiento del viajero. Partiendo de que Van Ginkel no proporcionaba
servicio de transporte a sus clientes, se planteaba si a sus servicios les era aplicable
el régimen especial de agencias de viaje.
El Tribunal concluye que la exclusión del ámbito de aplicación del régimen especial
de las agencias de viajes a las prestaciones proporcionadas por una agencia de viajes
debido a que comprenden únicamente el alojamiento y no el transporte del viajero conduciría
a un régimen tributario complejo, en el que las normas aplicables en materia de IVA
dependerían de los elementos constitutivos de las prestaciones ofrecidas a cada viajero.
Dicho régimen tributario sería contrario a los objetivos de la Directiva.
Esta misma interpretación fue recogida en la sentencia iSt de 13 de octubre de 2005,
Asunto C-200/04. En este caso, la sociedad alemana iSt ofrecía a sus clientes la posibilidad
de cursar estudios de inglés en Estados Unidos. Bajo el programa denominado ?College?,
los participantes reservaban sus vuelos y recibían el alojamiento y la manutención
en el ?college? elegido. Se estudiaba la aplicación del régimen especial a un supuesto
muy similar al consultado.
En este caso el Tribunal concluyó que cuando un operador económico como iSt ofrece
a sus clientes de forma habitual, además de prestaciones relacionadas con la formación
y educación lingüísticas de sus clientes, prestaciones de viaje cuyo coste no puede
dejar de tener una repercusión considerable en el precio global practicado, como el
viaje al Estado de destino y/o la estancia en éste, estas prestaciones no pueden asimilarse
a prestaciones de servicios meramente accesorias al servicio educativo, puesto que
no representan una parte meramente marginal respecto del importe correspondiente a
la prestación relacionada con la formación y educación lingüísticas que iSt ofrece
a sus clientes.
El Tribunal concluye que, en estas circunstancias, la entidad iSt debe aplicar el
régimen especial de las agencias de viajes puesto que ofrece de forma habitual a sus
clientes, a cambio del pago de un precio global, además de prestaciones relacionadas
con la formación y educación lingüísticas, prestaciones adquiridas a otros sujetos
pasivos, como el viaje al Estado de destino y/o la estancia en éste.
En consecuencia, de la jurisprudencia del Tribunal se deriva que la consultante podría
tener que aplicar el régimen especial de las agencias de viajes a las ventas en nombre
propio que efectúe de los programas de formación objeto de consulta, en cuya organización
utilice bienes que les han sido entregados o servicios que les han sido prestados
por otros empresarios o profesionales, que incluyen servicios de hospedaje o de transporte,
en las condiciones señaladas, cualquiera que sea la condición del destinatario.
3.- Por otra parte, en el supuesto que fuera de aplicación el referido régimen especial,
el artículo 144 de la Ley 37/1992, referente al lugar de realización del hecho imponible
de los servicios a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de
viajes, dispone que:
?Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización
de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le
proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida
la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde
efectúe la operación.?.
En consecuencia, estos servicios prestados por la consultante organizadora de los
viajes, que se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto,
también se entenderán realizados en el citado territorio y, por tanto, estarán sujetos
al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, el artículo 147 de la Ley 37/1992 establece un supuesto de no aplicación
del régimen especial en los siguientes términos:
?Por excepción a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, y en la forma que se
establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial
previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación
por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios
empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del
Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.?.
Por tanto, será posible, en su caso, que la consultante opte por la no aplicación
del régimen especial de las agencias de viajes, operación por operación, cuando su
destinatario sea un empresario o profesional que tenga derecho a la deducción o devolución
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo anterior será de aplicación con independencia del lugar donde se encuentre establecido
el cliente de la consultante siempre que tenga la condición de empresario o profesional
y tenga derecho a la deducción del IVA soportado en el territorio de aplicación del
Impuesto según las normas generales de deducción y devolución contenidas en el Titulo
VIII de la Ley.
En caso de que los destinatarios del servicio no actúen como empresarios o profesionales,
o no tengan derecho a la deducción o devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido,
como así parece deducirse del escrito de consulta, no se podrá aplicar el régimen
general en su caso.
4.- No obstante, en relación con los servicios de manutención, hospedaje y formativos
objeto de consulta, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras,
en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto
C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de
octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de
27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación
está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración
todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar,
por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación
única.
El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular,
en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación
principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados
como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la
prestación principal.
De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose
el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada
accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin
en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal
del prestador.
De acuerdo con lo anterior, cuando el empresario o profesional que presta un servicio
principal educativo o formativo, como las prácticas de formación, tenga o no la consideración
de agencia de viajes, incluya entre sus prestaciones algún servicio de hospedaje y
manutención accesorio al mismo, parecería artificial excluir de este servicio único
compuesto por una pluralidad de elementos íntimamente ligados aquellas prestaciones
de servicios de transporte o de alojamiento que sean accesorias, pero complementarias,
del propio servicio educativo o formativo. En estas circunstancias, los servicios
de hospedaje no estarían sometidos al régimen especial de las agencias de viajes,
cuando tenga un carácter eminentemente accesorio al servicio principal educativo o
formativo y quedarán grabados por el Impuesto según las normas aplicables al servicio
educativo principal en las condiciones señaladas.
Este criterio ha sido recogido por este Centro directivo en su contestación vinculante
de 2 de noviembre de 2015, número V3360-15, donde se señaló, en relación con los servicios
de alojamiento prestado en el marco de un servicio educativo exento del Impuesto,
lo siguiente:
?En consecuencia, los cursos intensivos objeto de consulta de varios días de duración
que se realizan en instalaciones alquiladas en medio natural, y que también incluyen
el alojamiento, siempre que este servicio de alojamiento tenga un carácter eminentemente
accesorio al servicio principal educativo, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor
Añadido en las condiciones señaladas.?.
En todo caso, a los servicios de hospedaje y manutención que pudiera prestar la consultante
de forma independiente o cuando no sean eminentemente accesorios al servicio educativo
o de formación, tales como aquellos cuyo coste no puede dejar de tener una repercusión
considerable en el precio global practicado, según la doctrina del TJUE en su sentencia
iSt antes citada en los términos señalados, utilizando bienes entregados o servicios
prestados por otros empresarios o profesionales les sería de aplicación el régimen
especial de las agencias de viajes.
5.- De acuerdo con lo anterior se puede concluir lo siguiente en relación a la sujeción
al Impuesto de los servicios prestados por la consultante:
1º) En el caso que los servicios ofrecidos sean prácticas de formación profesional
en los que se incorpore el servicio de alojamiento y el mismo sea accesorio en los
términos previstos en el apartado 4 de esta contestación, las operaciones habrán de
someterse al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, lo anterior, de la información objeto de consulta parece deducirse que
la consultante no presta propiamente los servicios de formación sino únicamente la
intermediación en la búsqueda de prácticas de formación, así como los referidos servicios
de alojamiento.
2º) Cuando los servicios ofrecidos por la consultante para la realización de prácticas
de formación incluyan servicios de alojamiento conjuntamente con servicios accesorios
o complementarios del servicio de alojamiento, constituirán un servicio único de viajes.
Este servicio estará sujeto al régimen especial de las agencias de viajes regulado
en el Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992, y tendrá la consideración de prestación
de servicios única que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, bajo la premisa
que la consultante tiene establecida la sede de su actividad económica o posea un
establecimiento permanente desde donde efectúe la operación en el territorio de aplicación
del Impuesto. Siendo el tipo impositivo aplicable a los servicios prestados en régimen
especial de las agencias de viajes el tipo general del 21 por ciento previsto en el
artículo 90 de la Ley 37/1992.
3º) En el supuesto de que la consultante optase por la no aplicación del régimen especial
de las agencias de viajes en las condiciones previstas en el referido artículo 147
de la Ley 37/1992:
a) Los servicios de intermediación para la búsqueda de prácticas profesionales estarán
sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando su destinario sea un empresario
o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto por tener en
el mismo su sede de actividad económica o un establecimiento permanente destinatario
del mismo, así como, cuando su destinatario no tenga la condición de empresario o
profesional actuando como tal, de conformidad con lo señalado en los artículo 69.Uno.1º
y 70.Uno.6º de la Ley 37/1992.
Por otra parte, deberá tenerse en cuenta que es criterio de este Centro directivo
que en relación al programa de prácticas y trabajo en empresas de acuerdo con la contestación
a consulta número 1546-98, de 23 de septiembre de 1998, se determinó que ?En particular,
no resulta aplicable a dichos servicios la exención prevista en el artículo 20.Uno.9º
de la Ley 37/1992 para los servicios de enseñanza, ya que los servicios a que se refiere
el escrito de consulta no son propiamente servicios de enseñanza, sino que, como se
ha indicado, consisten en buscar a los estudiantes una empresa en la que realizarán
prácticas profesionales.?.
Por tanto, dicho servicio del programa de prácticas y trabajo en empresas que se facture
como un servicio independiente al margen de un servicio único de viajes y que se encuentre
sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a los criterios anteriores, estará
no exento, debiendo tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento previsto
en el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992.
b) Los servicios de arrendamiento de bienes inmuebles que radiquen en el territorio
de aplicación del Impuesto estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de
conformidad con lo señalado en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
