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11/11/2021
Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2783-21 de 11 de noviembre de 2021
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/11/2021
Num. Resolución: V2783-21
Cuestión
Si las entregas de las viviendas resultantes de la segregación tendrían la consideración de primera entrega a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Si en las adquisiciones se podría renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. En su caso, tipo del Impuesto aplicable a las adquisiciones y posteriores entregas de las viviendas.Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-22º, 20-DosDescripción
La consultante es una entidad mercantil que se dedica a la promoción inmobiliaria
que va a adquirir viviendas para proceder a su segregación en varias viviendas nuevas
y a su reforma y posterior transmisión. También adquirirá locales para cambiar su
uso a vivienda antes de su transmisión. Dichas obras no tendrán la consideración de
obras de rehabilitación a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º.B) de
la Ley 37/1992.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?)
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación
de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión
por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.?.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en
el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, en relación con las entregas de las viviendas resultantes de la
segregación de las viviendas y de los locales adquiridos por la consultante, debe
señalarse que el artículo 20.Uno.22º de la ley 37/1992 dispone que se encontrarán
exentas las siguientes operaciones:
?A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en
que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción
o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada
por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación
esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada
por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo
igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales
de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra,
salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por
los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya
virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(?)
La exención prevista en este número no se aplicará:
(?)
b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre
que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
(?).?.
Según manifiesta la entidad consultante en su escrito de consulta, la misma va a realizar
obras para la segregación y reforma de las viviendas adquiridas así como en los locales,
pero las mismas no tendrán la consideración de obras de rehabilitación en los términos
previstos en el artículo 20.Uno.22º.B) de la Ley del Impuesto.
En estas circunstancias, tal y como ha manifestado este Centro directivo en la contestación
de 25 de octubre de 2017, número 0042-17, para un supuesto análogo de segregación
de una vivienda y posterior transmisión de las resultantes, ?si la obra realizada
no cumple los requisitos recogidos en el artículo 20, apartado Uno, número 22º letra
B) de la Ley 37/1992, para ser considerada como rehabilitación, la entrega del inmueble
resultante de la citada obra se considerará segunda entrega sujeta y exenta del Impuesto
sobre el Valor Añadido.?.
En el mismo sentido se ha pronunciado este Centro directivo respecto a un supuesto
de modificación de uso de un local comercial y su transformación en viviendas en la
contestación vinculante de 27 de febrero de 2018, número V0559-18, señalando que:
?En otro caso, si las obras a realizar en el local comercial no se califican como
de rehabilitación en los términos señalados anteriormente, la entrega del local tendrá
la consideración de segunda o ulterior entrega de edificaciones exenta en virtud de
lo previsto en el artículo 20.Uno.22º, A) de la Ley 37/1992 y la misma quedará sujeta
al concepto ?transmisiones patrimoniales onerosas? del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 4.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido?.
3.- Por otra parte, en relación con la posibilidad de renunciar a la exención prevista
en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto, el artículo 20.Dos de la misma establece
lo siguiente:
?Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán
ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que
se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe
en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya
el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar
la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible,
los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización
de operaciones, que originen el derecho a la deducción.?.
No obstante, si tal y como se ha puesto de manifiesto, las entregas de las viviendas
resultantes de la segregación de las viviendas y de la transformación de los locales
se encontrasen exentas del Impuesto al tener la consideración de segundas o ulteriores
entregas y, por tanto, las viviendas adquiridas fuesen a ser a destinadas a operaciones
que no generan el derecho a la deducción del Impuesto, no resultaría posible la renuncia
a la exención en la adquisición de las mismas.
4.- No obstante lo anterior, si en algún supuesto resultase de aplicación la renuncia
a la exención en los términos previstos en el artículo 20.Dos de la Ley del Impuesto
de manera que la entrega de los inmuebles resultase sujeta y no exenta del Impuesto,
debe señalarse respecto al tipo impositivo aplicable que el artículo 90.Uno de la
Ley 37/1992 establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por
ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.
En este sentido, el artículo 91.Uno.1.7º de la mencionada Ley 37/1992 establece la
aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a ?las entregas, adquisiciones intracomunitarias
o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas,
incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados
que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales
de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos
destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones
destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º,
parte A), letra c) de esta ley.?.
De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General (por todas, contestación vinculante
de 17 de febrero de 2010, número V0284-10), un bien inmueble tiene la consideración
de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en
el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia
de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado
como tal.
El hecho determinante para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a la
entrega objeto de consulta lo constituye la aptitud de la edificación para su utilización
como vivienda. Dicha aptitud la otorga la correspondiente cédula de habitabilidad
o licencia de primera ocupación siendo irrelevante, por tanto, el destino al que se
vaya a afectar el inmueble.
En este sentido, debe señalarse que esté Centro directivo ha manifestado, entre otras,
en la contestación vinculante de 25 de febrero de 2021, número V0394-21, que por lo
que respecta al concepto de vivienda, no existe en la actualidad una definición en
la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido que permita concluir cuándo
se trata de un inmueble calificable como vivienda o no. No obstante, ante la ausencia
de tal definición legal, este Centro directivo ya ha manifestado reiteradamente que
se debe acudir a la noción usual de la misma, de forma que debemos entender por vivienda
?el edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física
o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica?.
Sentado lo anterior, también se estima necesario concretar cuándo se entiende que
un edificio o parte del mismo reúne los requisitos para ser considerado ?apto? para
su uso como vivienda.
Esta Dirección General ha señalado reiteradamente que la aplicación del tipo reducido
en el supuesto a que se refiere el artículo citado depende de una circunstancia objetiva:
la aptitud del edificio o parte del mismo objeto de entrega para ser utilizado como
vivienda, con independencia de la finalidad a que los destine el adquirente, entendiéndose
que tal edificio o parte del mismo es apto para vivienda cuando disponga de la correspondiente
cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado,
sea susceptible de utilizarse como vivienda.
A estos efectos, en los casos en que así se prevea por la normativa urbanística propia
de cada Comunidad Autónoma, la presentación de la declaración responsable de primera
ocupación de la edificación en los términos previstos legalmente surtirá los efectos
que la normativa aplicable atribuye a la concesión de la licencia municipal.
5.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre
el régimen de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el
ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Onerosas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal
del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual
referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado
?Calificador Inmobiliario?, creado para resolver las principales dudas planteadas
en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y
arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos.
El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que
afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta
de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento
con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen
las Juntas de compensación.
En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa
por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor
Añadido, indicando en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde
la declaración e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operación
se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria
a través de su sede electrónica:
http://www.aeat.es, o en la siguiente dirección:
https://www2.agenciatributaria.gob.es/avaeat/AVCalificadorInmo.nsf/Calificador?OpenForm
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
