Última revisión
16/11/2021
Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2820-21 de 16 de noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 16/11/2021
Num. Resolución: V2820-21
Cuestión
Tipo impositivo aplicableNormativa
Ley 38/1992 arts. 65, 66, 68 y 70Descripción
Una empresa de alquiler de vehículos adquiere y matricula vehículos al amparo de la
exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) recogida
en el artículo 66.1. c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
con anterioridad al 10 de julio de 2021. Posteriormente, antes del plazo de dos años,
vende los vehículos a particulares
Contestacion
El artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
(BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece que:
?Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la
circulación o utilización en España, de los vehículos automóviles que se afecten efectiva
y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto
de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos
en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior
a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos
de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.?.
El apartado 2 de dicho artículo señala que ?La aplicación de las exenciones a que
se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior
estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en
la forma que se determine reglamentariamente. (?)?.
El artículo 65 de la LIE, que regula el hecho imponible del Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte (IEDMT), establece en su apartado 3 lo siguiente:
?La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho
imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no
sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación
e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha
modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción
o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte
que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación,
será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o
bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente
diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración
Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos
años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva
hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado
1 del artículo 66 de esta Ley.
(?).?.
El artículo 68 se refiere al devengo del impuesto. Para el caso del hecho imponible
?modificación de circunstancias?, el apartado 3 establece que ?En los casos previstos
en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento
en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron
la no sujeción o exención del impuesto?.
El artículo 70 del mismo texto legal, establece que:
?1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes
epígrafes:
Epígrafe 1.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción
de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º,
7.º, 8.º y 9.º
b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción
de los vehículos tipo «quad».
Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km
y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los
vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km
y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los
vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
Epígrafe 4.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km,
con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe
9.º
b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2,
cuando estas no se acrediten.
c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.
d) Vehículos tipo «quad». Se entiende por vehículo tipo «quad» el vehículo de cuatro
o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va
sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso
fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se entiende por «moto náutica» la embarcación propulsada por un
motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de
rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.
(?).?.
Ahora bien, con efectos 11 de julio de 2021 y hasta el 31 de diciembre del mismo año,
los epígrafes 1º, 2º, 3º y 4º del artículo anterior se han visto modificados por la
disposición adicional quinta de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención
y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164,
del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas
de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior,
de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.(BOE
de 10 de julio), quedando redactados de la siguiente forma:
?Epígrafe 1.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 144 g/km, con excepción
de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º,
7.º, 8.º y 9.º
b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción
de los vehículos tipo ''quad''.
Epígrafe 2.º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 144 g/km y sean inferiores
a 192 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos
en el epígrafe 9.º
Epígrafe 3.º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 192 g/km y sean inferiores
a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos
en el epígrafe 9.º
Epígrafe 4.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 240 g/km,
con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el
epígrafe 9.º
b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2,
cuando estas no se acrediten.
c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.
d) Vehículos tipo ''quad''. Se entiende por vehículo tipo ''quad'' el vehículo de
cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor
va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un
uso fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se entiende por ''moto náutica'' la embarcación propulsada por
un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o
de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.?
El consultante manifiesta que, con anterioridad al 10 de julio de 2021, adquirio y
matriculó vehículos al amparo de la exención del Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte (IEDMT) recogida en el artículo 66.1c) de la LIE y que posteriormente,
antes del plazo de dos años, pretende vender los vehículos a particulares que no van
a afectarlos a actividad económica alguna.
El consultante solicita aclaración sobre el tipo impositivo aplicable.
A la vista de los preceptos legales transcritos se desprende que, cuando se produce
una modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o
exención del impuesto antes del plazo de cuatro años, como regla general, desde la
primera matriculación definitiva, o de dos años para aquellos medios de transporte
cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto
en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de la LIE, nace la obligación
de autoliquidar e ingresar el impuesto con referencia al momento en que se produce
dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de
no sujeción o de exención de los previstos en la Ley, devengándose el impuesto en
este momento.
Así las cosas, si la desafectación del supuesto de exención establecido en el artículo
66.1.c) de la LIE se produce como consecuencia de la transmisión del vehículo a un
particular al que no le resulta aplicable un supuesto de no sujeción o de exención,
antes del plazo de dos años, nacerá la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto
con referencia al momento en que se produce dicha modificación, devengándose el impuesto
en este momento, a los tipos impositivos vigentes en dicha fecha.
En consecuencia, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, transmisión a
un particular de un vehículo matriculado antes del 11 de julio de 2021, bajo el supuesto
de exención establecido en el artículo 66.1,c), antes del plazo de dos años establecido
en la LIE, pueden presentarse dos situaciones:
1ª. La transmisión del vehículo se produce entre el periodo del 11 de julio de 2121
y el 31 de diciembre de 2021.
En este supuesto, puesto que el devengo del impuesto se produce en la fecha de la
transmisión, siendo los tipos impositivos aplicables los vigentes en dicha fecha,
dichos tipos serán los que resulten de la aplicación de los epígrafes del artículo
70 de la LIE, modificados por la disposición adicional quinta de la Ley 11/2021, de
9 de julio.
2º. La transmisión del vehículo se produce con posterioridad al 31 de diciembre de
2021.
En este supuesto, al igual que en el caso anterior, puesto que el devengo del impuesto
se produce en la fecha de la transmisión, siendo los tipos impositivos aplicables
los vigentes en dicha fecha, dichos tipos serán los que resulten de la aplicación
de los epígrafes del artículo 70 de la LIE, sin que pueda ser de aplicación la modificación
introducida mediante la disposición adicional quinta de la Ley 11/2021, de 9 de julio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
