Última revisión
18/11/2021
Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2910-21 de 18 de noviembre de 2021
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 18/11/2021
Num. Resolución: V2910-21
Cuestión
Si resulta de aplicación la exención por reinversión a la ganancia patrimonial que en su caso obtenga en la transmisión de su anterior vivienda habitual.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 38.RIRPF, RD 439/2007, artículos 41 y 41bis.
Descripción
En agosto de 2020, la consultante se trasladó desde el Reino Unido a España, siendo
residente fiscal en 2020 en Reino Unido. En octubre de 2020, adquirió junto a su cónyuge
una nueva vivienda habitual en España, y según manifiesta, tienen la intención de
vender su anterior vivienda habitual radicada en Reino Unido dentro del plazo de 2
años. En 2021, la consultante es residente fiscal en España.
Contestacion
La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) y,
en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de
31 de marzo), en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total
obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones
que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el
contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente
a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de
transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en
el momento de la transmisión.
(?).
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el
artículo 41 bis de este Reglamento.
(?).
3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una
sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión
de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones
o participaciones.
En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando
la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe
de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en
que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se
realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer
constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia
de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en
la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual
que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de
aquélla.
4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido
en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia
patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones
de este artículo.
5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo
determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta
al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión
de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en
que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento?.
Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda
ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere.
La vivienda habitual del contribuyente se define en el apartado 1 del artículo 41
bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como ?la
edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos,
tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales
como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención
del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas?.
Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo
dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:
?3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los
artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente
está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este
artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera
tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha
de transmisión?.
Conforme con tal regulación, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión
de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido
en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse
la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde
la fecha de enajenación.
En el presente caso debe tenerse en cuenta que la adquisición de la nueva vivienda
del consultante se ha realizado con anterioridad a la venta de su antigua vivienda
habitual, siendo de aplicación en consecuencia lo establecido en el último párrafo
del apartado 3 del citado artículo 41 del RIRPF, que prevé para dicho supuesto lo
siguiente:
?Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas
en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual
que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de
aquélla?.
Señalado lo anterior, hay que indicar que la aplicación de esta exención sólo opera
respecto a los contribuyentes por este impuesto, lo que exige que la ganancia patrimonial
puesta de manifiesto por la transmisión de la vivienda habitual tiene que obtenerse,
para resultar amparada por la exención, en un periodo impositivo en que se tenga la
condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la LIRPF.
Por lo tanto, teniendo la consultante la consideración de residente fiscal en territorio
español en el periodo impositivo en que se lleve a cabo la transmisión de la vivienda,
siempre que la adquisición de la nueva vivienda se produzca dentro del plazo de los
dos años anteriores a la referida transmisión, y la vivienda del Reino Unido tenga
la consideración de vivienda habitual de la consultante en la fecha en que la transmita
o en cualquier día de los dos años anteriores a dicha transmisión, podrá aplicar la
exención por la reinversión a la ganancia patrimonial que en su caso obtenga en la
misma.
La realidad de los hechos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido
en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración
Tributaria a quienes corresponderá la valoración de las pruebas aportadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

