Resolución Vinculante de ...re de 2021

Última revisión
18/11/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2910-21 de 18 de noviembre de 2021

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/11/2021

Num. Resolución: V2910-21


Cuestión

Si resulta de aplicación la exención por reinversión a la ganancia patrimonial que en su caso obtenga en la transmisión de su anterior vivienda habitual.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 38.

RIRPF, RD 439/2007, artículos 41 y 41bis.

Descripción

En agosto de 2020, la consultante se trasladó desde el Reino Unido a España, siendo

residente fiscal en 2020 en Reino Unido. En octubre de 2020, adquirió junto a su cónyuge

una nueva vivienda habitual en España, y según manifiesta, tienen la intención de

vender su anterior vivienda habitual radicada en Reino Unido dentro del plazo de 2

años. En 2021, la consultante es residente fiscal en España.

Contestacion

La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1

de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) y,

en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de

31 de marzo), en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto

en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total

obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones

que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el

contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente

a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de

transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en

el momento de la transmisión.

(?).

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el

artículo 41 bis de este Reglamento.

(?).

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una

sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión

de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones

o participaciones.

En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando

la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe

de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en

que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se

realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer

constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia

de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en

la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual

que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de

aquélla.

4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido

en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia

patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones

de este artículo.

5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo

determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta

al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión

de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en

que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración

correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento?.

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda

ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere.

La vivienda habitual del contribuyente se define en el apartado 1 del artículo 41

bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como ?la

edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos,

tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a

pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente

o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales

como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención

del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas?.

Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo

dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:

?3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los

artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente

está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este

artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera

tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha

de transmisión?.

Conforme con tal regulación, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión

de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido

en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse

la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde

la fecha de enajenación.

En el presente caso debe tenerse en cuenta que la adquisición de la nueva vivienda

del consultante se ha realizado con anterioridad a la venta de su antigua vivienda

habitual, siendo de aplicación en consecuencia lo establecido en el último párrafo

del apartado 3 del citado artículo 41 del RIRPF, que prevé para dicho supuesto lo

siguiente:

?Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas

en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual

que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de

aquélla?.

Señalado lo anterior, hay que indicar que la aplicación de esta exención sólo opera

respecto a los contribuyentes por este impuesto, lo que exige que la ganancia patrimonial

puesta de manifiesto por la transmisión de la vivienda habitual tiene que obtenerse,

para resultar amparada por la exención, en un periodo impositivo en que se tenga la

condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la LIRPF.

Por lo tanto, teniendo la consultante la consideración de residente fiscal en territorio

español en el periodo impositivo en que se lleve a cabo la transmisión de la vivienda,

siempre que la adquisición de la nueva vivienda se produzca dentro del plazo de los

dos años anteriores a la referida transmisión, y la vivienda del Reino Unido tenga

la consideración de vivienda habitual de la consultante en la fecha en que la transmita

o en cualquier día de los dos años anteriores a dicha transmisión, podrá aplicar la

exención por la reinversión a la ganancia patrimonial que en su caso obtenga en la

misma.

La realidad de los hechos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido

en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración

Tributaria a quienes corresponderá la valoración de las pruebas aportadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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