Última revisión
19/11/2021
Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2922-21 de 19 de noviembre de 2021
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/11/2021
Num. Resolución: V2922-21
Cuestión
Deducibilidad en el IRPF de los gastos de alquiler y suministros de la vivienda habitual de una persona física, cuando la misma se encuentra afecta parcialmente al desarrollo de una actividad económica cuyos rendimientos netos se determinan con arreglo al método de estimación directa.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28, 29 y 30.RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 22.
Descripción
Se describe en la cuestión planteada.
Contestacion
El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) ?en adelante
RIRPF- en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula los elementos patrimoniales afectos
a una actividad económica, estableciendo que:
?1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada
por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio,
resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal
al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención
de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica
los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y
de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular
de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades
privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente
irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad
o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente,
salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto
de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos
que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se
considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles
de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles
de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente
irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo
de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días
u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
(?)?.
De lo anterior se desprende que la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación
parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible
de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición,
se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad
económica.
Conforme a lo expuesto, esta afectación parcial supone que el consultante podrá deducirse
los gastos derivados del arrendamiento de la vivienda proporcionalmente a la parte
de la vivienda afectada a la actividad económica desarrollada.
Ahora bien, en relación con los gastos de suministros de dicha vivienda el artículo
11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo (BOE
de 25 de octubre), con efectos desde 1 de enero de 2018, ha modificado la regla 5.ª
del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, cuya letra b) ha quedado redactada de
la siguiente forma:
?5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento
neto en estimación directa:
(...)
b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual
al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda,
tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante
de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de
la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se
pruebe un porcentaje superior o inferior?.
Por lo tanto, en el caso planteado en que el consultante afectara parcialmente su
vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros
de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, serán
deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción
existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto
a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.
Por último, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta
imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que
el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.
No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios
de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración
de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
