Resolución Vinculante de ...re de 2021

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19/11/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2922-21 de 19 de noviembre de 2021

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/11/2021

Num. Resolución: V2922-21


Cuestión

Deducibilidad en el IRPF de los gastos de alquiler y suministros de la vivienda habitual de una persona física, cuando la misma se encuentra afecta parcialmente al desarrollo de una actividad económica cuyos rendimientos netos se determinan con arreglo al método de estimación directa.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28, 29 y 30.

RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 22.

Descripción

Se describe en la cuestión planteada.

Contestacion

El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) ?en adelante

RIRPF- en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

(BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula los elementos patrimoniales afectos

a una actividad económica, estableciendo que:

?1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada

por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio,

resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal

al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención

de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica

los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y

de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular

de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica

aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades

privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente

irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad

o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente,

salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto

de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos

que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se

considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles

de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles

de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente

irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo

de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días

u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

(?)?.

De lo anterior se desprende que la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación

parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible

de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición,

se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad

económica.

Conforme a lo expuesto, esta afectación parcial supone que el consultante podrá deducirse

los gastos derivados del arrendamiento de la vivienda proporcionalmente a la parte

de la vivienda afectada a la actividad económica desarrollada.

Ahora bien, en relación con los gastos de suministros de dicha vivienda el artículo

11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo (BOE

de 25 de octubre), con efectos desde 1 de enero de 2018, ha modificado la regla 5.ª

del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, cuya letra b) ha quedado redactada de

la siguiente forma:

?5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento

neto en estimación directa:

(...)

b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual

al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda,

tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante

de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de

la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se

pruebe un porcentaje superior o inferior?.

Por lo tanto, en el caso planteado en que el consultante afectara parcialmente su

vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros

de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, serán

deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción

existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto

a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

Por último, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta

imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que

el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios

de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración

de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal

de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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