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Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV2971-21 de 23 de noviembre de 2021
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 23/11/2021
Num. Resolución: V2971-21
Cuestión
Posibilidad, por parte del consultante de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, en función de la totalidad de las cantidades que destina a amortizar el 100 por ciento del préstamo.Normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ªRD 439/2007 Art. 54.1
Descripción
Al consultante, actualmente divorciado, por sentencia judicial, se le asigna junto
con sus hijos menores, de conformidad con el convenio regulador, el uso y disfrute
de la vivienda. A su vez, se hace cargo del 100% de las cuotas y demás gastos vinculados
con el préstamo hipotecario. La titularidad sobre el pleno dominio de la vivienda
la mantienen los dos ex cónyuges por mitad indivisa.
Contestacion
Se parte de las consideraciones siguientes: que la vivienda sigue constituyendo la
residencia habitual del consultante y que ambos ex cónyuges son propietarios por mitades
indivisas de la misma y que figuran como deudores solidarios en el préstamo con el
que financiaron la adquisición de la vivienda, destinando todo su principal a dicho
fin.
Asimismo, se parte de la premisa, conforme lo manifestado, que al consultante le
es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio
para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir
del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Dicha disposición
requiere, entre otras, que con anterioridad a 1 de enero de 2013 se hubiera adquirido
la vivienda y, a su vez, practicado la deducción por inversión en vivienda habitual,
correspondiente a ejercicio precedente al de 2013.
Dicha disposición transitoria decimoctava, en su apartado 2, establece:
?2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto
en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción
en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción
que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad
Autónoma.?
El artículo 68.1 de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012,
establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual
disponiendo en su apartado 1º que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias,
los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de ?las cantidades satisfechas
en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que
constituya o vaya a constituir la residencia habitual? de los mismos. Continúa estableciendo
que ?La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida
por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,
incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente?.
Conforme con tal regulación, para poder practicar dicha deducción se requiere la
concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia,
aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir
su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su
financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico
matrimonial.
En el presente caso, el consultante es propietario de la mitad indivisa de la vivienda
que constituye su vivienda habitual, siendo su ex cónyuge propietario de la otra mitad
indivisa. Financiando su adquisición, al menos en parte, mediante el citado préstamo
hipotecario.
Al emplear financiación ajena, consistente en un préstamo hipotecario en el que los
deudores constan como prestatarios solidarios, sin una mayor concreción, ello implica
entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de
amortización, así como el de los gastos inherentes a su concesión y cancelación se
satisfacen por los prestatarios por partes iguales, con independencia de la procedencia
de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto
del préstamo.
Con carácter general, cuando en la inversión se utiliza financiación ajena, la deducción
se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso,
los correspondientes intereses y demás gastos, en la parte proporcional que del capital
prestado se haya destinado por cada prestatario a la adquisición de su respectiva
parte indivisa de propiedad de la que constituye su vivienda habitual.
Siendo así, cada copropietario tendrá derecho a practicar la deducción en función
de las cantidades que provenientes de fondos que le sean propios satisfaga por costes
relacionados con la adquisición de la parte indivisa que personalmente adquiere de
la vivienda, ya sea por pagos directos o por aquellos vinculados con el préstamo empleado
en su adquisición.
En relación con el préstamo solidario, si alguno de sus partícipes, copropietarios
de la vivienda, satisface mayor -o menor- cuantía de la que proporcionalmente le corresponde
en función del porcentaje de titularidad que ostenta sobre la vivienda (50% pro indiviso
cada uno en el presente caso), de las cantidades satisfechas ?partiendo de la premisa
que el préstamo tiene como único objetivo cubrir parte de los costes de adquisición
de la vivienda?, únicamente, tendrá derecho a practicar la deducción en función de
aquellas que cubran hasta dicha parte alícuota de titularidad, el exceso no puede
entenderse que se destina a la adquisición de la propiedad de su parte indivisa, debiendo
atribuirse a otro prestatario solidario, a su ex cónyuge en nuestro caso, teniendo
esta cuantía la consideración de préstamo o, en otro caso, donación a favor de dicho
otro prestatario y adquirente. En caso de satisfacer cuantía por debajo de su porcentaje
de titularidad, implicaría que otro prestatario le estaría prestando o, en otro caso,
donando cuantía para financiar la compra de su participación. Por tanto, la cuantía
que se satisface, por su condición de prestatario solidario (50% en el presente caso),
en determinados casos, pudiera no coincidir con la que le correspondería satisfacer
en función del porcentaje de titularidad que ostenta sobre la vivienda.
En definitiva, en el presente caso, la base de deducción a considerar por el consultante,
únicamente, podrá estar integrada por la mitad de las cuantías que satisface, con
las que atiende la totalidad de los gastos vinculados con el préstamo, con las que,
a su vez, financia la adquisición de su mitad indivisa de la vivienda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.