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01/02/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2971-23 de 14 de noviembre de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 14/11/2023
Num. Resolución: V2971-23
Cuestión
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tipo impositivo aplicable a la adquisición. En concreto, si resulta de aplicación el tipo impositivo reducido del artículo 91. Dos. 1. 6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 88, 90 y 91Descripción
El consultante es una persona física, con una discapacidad superior al 75 por ciento,
al que le ha sido adjudicada una vivienda de obra nueva adaptada que tiene la calificación
de vivienda de promoción pública de precio limitado, la cual será destinada a vivienda
habitual.
El promotor es el Ayuntamiento de su ciudad.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?).
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación
de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión
por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.?.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los ayuntamientos
que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales
y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad
empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios,
etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios,
asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad,
siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes
y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional
realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Si el transmitente tiene la consideración de empresario o profesional a efectos
del Impuesto, en los términos señalados anteriormente, tendrá también la consideración
de sujeto pasivo cuando se produzca la transmisión del inmueble, en virtud de lo previsto
en el apartado Uno del artículo 84 de la Ley que dispone que:
?Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales
y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo
lo dispuesto en los números siguientes.
(?).?.
3.- En relación a la repercusión del impuesto establece el artículo 88 de la Ley del
impuesto que:
?Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto
sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo
siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que
fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto
cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos
del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido
dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser
repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que
se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento
como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones
y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible,
incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo
aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones
que se determinen reglamentariamente.
Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar
la factura correspondiente.
Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde
la fecha del devengo.
Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido
no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento
del devengo de dicho impuesto.
Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del
impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán
de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía
económico-administrativa.?.
En consecuencia, la entidad promotora estará obligada a repercutir a la adquirente
del inmueble el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo previsto en la
normativa aplicable a la operación.
4.- En relación con lo anterior, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992,
dispone que ?el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto
en el artículo siguiente.?.
En este sentido, el artículo 91 en su apartado Uno.1.7º de la mencionada Ley 37/1992
establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a ?las entregas, adquisiciones
intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas,
incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados
que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales
de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos
destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones
destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º,
parte A), letra c) de esta ley.".
Según criterio de este Centro directivo recogido, en particular, en la resolución
de 10 de septiembre de 1998, ?se debe considerar terminada una edificación cuando
era objetivamente apta para un uso concreto (oficinas, aparcamiento, vivienda, etc.),
sin necesidad de que el adquirente realice obra adicional alguna.?.
De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General (por todas, la contestación vinculante
de 17 de febrero de 2010, número V0284-10), un bien inmueble tiene la consideración
de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en
el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia
de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado
como tal.
A tal efecto, la acreditación de que en el momento de la entrega la edificación cumple
los requisitos para su calificación como vivienda, podrá realizarse por cualquier
medio de prueba admitido en derecho, tales como el certificado final de obras, licencia
de primera ocupación, etc.
5.- No obstante, tratándose de viviendas de protección oficial debe estarse a lo dispuesto
en el artículo 91.Dos.1.6º de la Ley 37/1992 que establece la aplicación del tipo
impositivo reducido del 4 por ciento a las siguientes operaciones:
?6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen
especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores,
incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente.
A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial
previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre
que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación
establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley. A estos efectos, la
entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad
al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.?.
En relación con lo anterior, debe señalarse que según lo establecido en la Disposición
transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), a partir del día 1 de
enero de 1997 "las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se
aplican a las "viviendas de protección oficial", se aplicarán a las viviendas con
protección pública según la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre
que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite
de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las
referidas viviendas de protección oficial.".
En virtud de todo lo expuesto, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al
tipo impositivo del 4 por ciento la entrega de la vivienda que, realizada por su promotor,
se encuadre en alguna de las siguientes categorías:
- Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial.
- Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de promoción pública.
- Que se trate de una vivienda con protección pública según la legislación propia
de la Comunidad Autónoma en que esté enclavada siempre que, además, los parámetros
de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los
adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protección
oficial de régimen especial o de promoción pública.
En otro caso distinto de los anteriores, la entrega de la vivienda tributará por el
Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento.
A estos efectos, la discapacidad del adquirente no será relevante para determinar
el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la entrega de una
vivienda nueva. Siendo, en este caso, relevante para establecer el tipo impositivo
del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido la calificación administrativa
de la vivienda como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública
en base a los requisitos previamente desarrollados.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
