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Resolución Vinculante de Dirección General de TributosV3015-21 de 03 de diciembre de 2021
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 03/12/2021
Num. Resolución: V3015-21
Cuestión
Si puede presentar su declaración de IRPF-2021 de forma conjunta con sus hijos, teniendo en cuenta el criterio de alternancia.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82.Descripción
La consultante está divorciada, y tiene la guarda y custodia compartida de los hijos
en común menores de edad. En el ejercicio 2020, su exmarido presentó su declaración
de IRPF de forma conjunta con sus hijos. Piensa tomar medidas legales para que el
derecho a presentar declaración conjunta con los hijos, le corresponda a cada progenitor
en años alternos.
Contestacion
La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal,
por lo que aquí interesa, es el siguiente:
?Artículo 82. Tributación conjunta.
?1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las
siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres,
vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad
prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial,
la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y
que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo
a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.?.
Es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V2233-09 ó V1598-09), que en los
supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial,
la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda
y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor
que convive con aquéllos. En los supuestos de guarda y custodia compartida, como ocurre
en este caso, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de
los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual.
De acuerdo al precepto arriba transcrito, en el presente caso, de la información
contenida en el escrito de consulta, se deduce que se está preguntando por situaciones
en que se produce la extinción de la relación conyugal mediante una sentencia de divorcio
estableciendo la guarda y custodia compartida de los hijos menores. En esos casos,
cabe considerar que la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera
de los dos progenitores, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este
Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción.
Si se llegase a un acuerdo entre ambos progenitores de forma que el hijo en común
realizase declaración conjunta con uno de los progenitores, ello implicaría que, tal
como se expuso en el párrafo anterior, el otro progenitor, tendría ineludiblemente
que declarar de forma individual, pues en ningún caso nadie puede formar parte de
dos unidades familiares al mismo tiempo, tal como previene el apartado 2 del artículo
82 de la Ley del Impuesto.
En este sentido, debe señalarse que las competencias de este Centro Directivo quedan
limitadas a la interpretación de la normativa tributaria, no correspondiéndole la
comprobación, investigación o fijación de dichos hechos, al corresponder a los órganos
de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Por último, se advierte que en caso de que ambos progenitores presentasen a la vez
declaración conjunta con los hijos menores en común, los órganos que tienen atribuidas
las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria, podrán
regularizar la situación tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.